Sentencia Nº 17855/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia 17855/1
Fecha29 Febrero 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 29 de febrero de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

El presente legajo nº 17855/1 - caratulado: "MOLINA, J.D.C. S/ Impugna revocatoria de Suspensión de Juicio a Prueba"; y

RESULTANDO:

Que con fecha 15 de diciembre de 2014 se le otorgó a J.D.M. el beneficio de la suspensión del proceso penal a prueba, comprometiéndose a cumplir las reglas de conducta impuestas, por el término de un año, concluyendo dicho período el 18 de febrero de 2016.

Que con fecha 03 de febrero del corriente año, el fiscal interviniente solicitó la revocación de la "probation" de la que gozaba M., dado que se había constatado el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encartado. En efecto, M. realizó sus presentaciones en forma irregular y no cumplió con el tratamiento psicológico que había asumido. Desde el Ministerio Público Fiscal se le consultó al respecto, y el probado argumentó que se le dificultaba solventar los gastos de pasaje a esta ciudad a fin de iniciar el respectivo tratamiento, como así también su imposibilidad de concurrir a un espacio terapéutico privado en su localidad, ya que el sistema de salud público de la localidad de D. no consta con esa especialidad.

Con fecha 10 de febrero de 2016, el Juez de Control Dr. F.R. hace lugar a lo peticionado por el fiscal, revocando en ese acto la suspensión de juicio a prueba que se le había otorgado a J.D.M., en virtud de lo normado en el art. 76 ter, párrafo del C.P.

Que contra la mencionada resolución, el defensor oficial Dr. P.A. De Biasi interpuso recurso de impugnación, alegando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por considerar que se ha aplicado erróneamente la norma prevista en el art. 76 ter párrafo del C.P. y el art. 27 bis del mismo cuerpo.

El defensor se agravia de la resolución supra mencionada toda vez que se le revoca a su pupilo el beneficio en cuestión, por el solo incumplimiento, no surgiendo de la misma que haya verificado e intimado formalmente a su cumplimiento conforme el art. 27 bis del C.P., lo cual corresponde que se haga, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 76 ter del C.igo Penal.

El defensor agrega en tal sentido que la doctrina ha dicho que "la inobservancia de las reglas de conducta que fueron impuestas al imputado no determinan directamente la revocación de la suspensión del proceso que le fue acordada, pues lo que se requiere es una persistencia o reiteración en el incumplimiento advertido. Al respecto, se resolvió que para que se revoque el beneficio debe darse...

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