Sentencia Nº 17852/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 31-08-2023

Fecha31 Agosto 2023
Número de expediente17852/2023
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO EJECUTIVO,EMBARGO,PROPIETARIO DE TAXI


///SALVADOR DE JUJUY, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, Dras.
M.V.G. de P. y L.E.B. bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 17852/23 caratulado: “Ejecutivo: A., C.V. c/ Burgos, A.V.” (Juzgado Nº3, Secretaría Nº 6), del cual dijeron:



Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido mediante escrito digital nº 411615 por la Sra.
A.V.B. con el patrocinio letrado de la Dra. G.M.G. en contra del proveído de fecha 23 de septiembre de 2.022.



Se agravia la recurrente porque el a quo dispuso trabar embargo sobre el vehículo dominio NYV-464 de su propiedad.
Considera que no es absoluto que el patrimonio del deudor sea prenda común de los acreedores, porque existen bienes excluidos cuando se trata de aquellos que responden a las necesidades básicas del titular, su familia y en algunos casos al interés colectivo. Refiere que el vehículo es una herramienta de trabajo que le permite subsistir diariamente, llevar comida a su hogar y mantener económicamente a la familia. Dice que también sirve para proveerse de las mínimas exigencias de la vida y atender las necesidades de sus hijos menores M.E.G., D.N.I.51.288.466 y B.A.G., D.N.I. 46.255.858. Manifiesta que el parentesco se prueba con las partidas de nacimiento de los menores y entiende que por ello la necesidad económica está acreditada. Agrega que la titularidad del remis y su afectación al servicio de pasajeros se acredita con la cédula registrada bajo el número 0117 a su nombre emitida por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy -Dirección de Transporte de servicios alternativos de pasajeros-. Señala que el vehículo es un “remis” identificado con el número 0117, cuyo logo lleva “remis de Servicio del Plata S.R.L- teléfono 425900-Jujuy- Argentina” y está pintado de amarillo con letras negras como todos los remises de la provincia. Que en el parabrisas lleva también la identificación del taxi radiollamada 000117/01. Entiende que por ello la función al servicio de la comunidad está acreditada, como también que es una herramienta de trabajo. Manifiesta que el servicio de remis es considerado un servicio público denominado “impropio” y que las excepciones del CCyCN y de las leyes especiales que determinan su inembargabilidad son de orden público, siendo este el caso de su vehículo ya que es un medio de trabajo y de subsistencia para el hogar. Entiende que está al servicio de consumidores y usuarios, por lo que deben aplicarse los arts. 243, 744 y 753 del CCyCN, pertenece al grupo de bienes excluidos (art. 753 CCyCN). Expresa que atento a la denuncia por violencia deducida en contra de su ex concubino y la medida de protección de persona dispuesta quedó a cargo del cuidado de sus hijos sola. Denuncia que la medida fue dispuesta en el expediente 447/SCSFA/2022 Preventivo 93.977- Expte. Penal P-268711 MPA.



Sustanciado el recurso, contesta la Dra.
C.G.G. mediante escrito digital nº450082. Manifiesta que las resoluciones dictadas en el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate son inapelables. Refiere que se dictó sentencia de trance y remate en contra de A.V.B., que la planilla de liquidación ha sido aprobada y se encuentra firme y consentida. Que por eso en este estado del proceso el embargo es requisito indispensable para el cumplimiento de la sentencia de remate, que es cuando deja de ser preventivo para ser ejecutorio. Dice que lo solicitado por la recurrente solo provoca una dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate y solicita que por ello se aplique una multa a la accionada sobre la base del importe de la liquidación aprobada. Refiere que la inapelabilidad establecida en el art. 491 se refiere al curso normal del...

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