Sentencia Nº 17821/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 12-07-2023

Fecha12 Julio 2023
Número de expediente17821/2022
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION REIVINDICATORIA,MUERTE DEL USUFRUCTUARIO


///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la provincia de Jujuy, Dras.
L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 17.821/22 caratulado: “Acción Reivindicatoria: V., M.d.V.; J., J.D. c/ Viñabal, J.L. (Juzgado Nº 1 Secretaría Nº 1), del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.L.R. con el patrocinio letrado de la Dra.
M.E.M., mediante escrito digital Nº 480474 en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre del 2022 y su aclaratoria del 4 de noviembre de 2022.



Se agravia porque el juez a quo rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción e hizo lugar a la acción de reivindicación entablada por los actores, con imposición de costas al vencido.



El apelante efectúa un breve relato de los hechos en el que menciona que su mandante, Sr.
J.L.V., en el año 1979 se encontraba en serios problemas económicos, y atemorizado de perder su propiedad en manos de un tercero, simuló una venta de la nuda propiedad a favor de su hermana y de su cuñado, con reserva de usufructo de su madre. Indica que dicha venta se instrumentó mediante escritura pública Nº 388 de fecha 22/05/79, por ante el Escribano Público Lacsi.



Considera que la sentencia es arbitraria debido a una incorrecta aplicación del derecho vigente, inadecuada valoración de la prueba y apreciación errónea de los hechos.
Afirma que el sentenciante yerra cuando sostiene que los actores han perdido la posesión a manos de su poderdante. Sostiene que éste no ha desapoderado a los actores sino que ha mantenido el ejercicio de la posesión porque siempre vivió ahí y se ha comportado, con relación al inmueble, como verdadero dueño.



Plantea que los reivindicantes carecen de acción por no ser titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión.
Manifiesta que de la prueba acreditada en autos (pago de servicios e impuestos del inmueble, testimoniales, etc.) surge que su instituyente ha vivido y continúa viviendo en el inmueble a título de dueño. Agrega que detentó la posesión material del inmueble, incluso antes de suscribir la escritura traslativa de dominio a favor de los actores.



Además se agravia porque se impusieron las costas a la parte que representa.



Formula la reserva del caso federal.



Sustanciado el recurso de apelación, se presenta la Dra.
A.M.d.H.F. y contesta (escrito digital Nº 500062).



Manifiesta que los agravios expuestos por el recurrente sólo reflejan disconformidad con lo resuelto en la sentencia emitida, con el fin de dilatar el proceso e impedir la restitución ordenada.
Destaca que la prueba documental adjuntada al promover la demanda, y la producida en autos, refuta la posesión que aduce el reivindicado.



Expresa que el recurrente no probó que en el año 1979 se haya configurado una simulación de venta de la nuda propiedad del mismo a sus mandantes.



Refiere que la legitimación activa de sus representados quedó debidamente acreditada al tiempo de la traba de la litis y su subsistencia ulterior.
Entiende que no hay prueba suficiente para acreditar la posesión que detenta el Sr. J.L.V.. Afirma que a partir de la extinción del usufructo existió un desplazamiento de los propietarios, contra su voluntad y en forma absoluta, de la relación de poder a la que tienen derecho.



Sostiene que en el año 1979, cuando sus mandantes adquirieron la nuda propiedad, preexistía una usufructuaria en ejercicio de su derecho y que por ello pudo no existir una entrega material del inmueble hacia sus mandantes.



Indica que de todas las declaraciones testimoniales surge que la vivienda que se pretende reivindicar, pertenecía a la familia V. y que en el inmueble vivían los padres del recurrente, registrándose en forma reiterada, la presencia de la Sra.
P.A. de Viñabal hasta su fallecimiento en dicho inmueble. Agrega que el demandado se mudó en reiteradas oportunidades de dicho domicilio y que no puede afirmar que su posesión sea anterior a la Compraventa de Nuda Propiedad entre el demandado como vendedor y los actores como compradores el 22 de mayo de 1979, ya que en el año 1975 cuando adquieren la misma Nuda Propiedad, tampoco habían recibido la tradición de la cosa al conservar el transmitente el usufructo existente.



Afirma que también quedó acreditado que la Sra.
P.L.A. de V. estaba casada en primeras nupcias con L.V. en el año 1954, cuando éste adquirió por compraventa el dominio pleno del inmueble. Entiende que la misma ya se encontraba en la posesión del inmueble, en otro carácter, desde mucho antes de la constitución del usufructo.



Refiere que el recurrente reconoce el usufructo de su madre lo que implica reconocer que la Nuda Propiedad estaba en cabeza de los actores.
Expresa que la posibilidad de adquirir una relación de poder sobre la cosa recién pudo configurarse a partir del fallecimiento de la usufructuaria. Considera que no pudo poseer el animus domini el recurrente cuando en los hechos la usufructuaria vivió y gozó del inmueble en cuestión. Entiende que el derecho real de usufructo es excluyente de la posesión que pretende argumentar el demandado.



Concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, la presente causa es elevada a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.



Firme la integración del Tribunal y realizado el control de aportes, corresponde dictar sentencia sin más trámite.



En el presente juicio el juez a quo rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción interpuestas por el demandado e hizo lugar a la acción reivindicatoria.
Condenó al demandado, Sr. J.L.V., a restituir el inmueble individualizado como Matrícula A-17556, Circunscripción 1, S.. 11, Manzana...

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