Sentecia definitiva Nº 178 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-12-2016

Fecha28 Diciembre 2016
Número de sentencia178
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 28 de diciembre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.C.Z., E.J.M., S.M.B., R.A.A. y L.L.P., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "G.M., MARIANA C/ ACCORD SALUD -OBRA SOCIAL UNION PERSONAL S/ AMPARO S/ INCIDENTE ART. 250 S/ APELACION" (Expte. Nº 28934/16 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora J.a doctora A.C.Z. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46 y fundado a fs. 48/50 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 36/39, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.G.M., quien padece un desorden genético conocido como falla ovárica precoz (FOP) -cf. certificado médico de fs. 1-, condenando a la Obra Social a que en el plazo de diez días proceda a dar cobertura total e integral para la realización del tratamiento de estimulación ovárica y posterior criopreservación de gametos como fuera solicitado en la demanda de autos, con costas a cargo de la demandada.
Para así decidir el Tribunal de amparo consideró que la salud reproductiva y el derecho a la procreación se encuentran contemplados en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), en la Constitución Provincial (art. 36 inc. 1º y 4º) y en la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (ley nº 23.179).
Enfatizó que el artículo 8 de la ley 26.862 contempla la obligatoriedad de la cobertura solicitada al incluir los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos para aquellas personas, incluso menores de dieciocho años de edad que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro.
Concluyó que el Cuerpo Médico Forense de fs. 33/34 y vta. sostiene en sus conclusiones que no existen tratamientos curativos para la patología en cuestión y que sólo podrá asegurarse la futura maternidad conservando ovocitos tal como fue solicitado por la Dra. R., médica especialista en tocoginecología y fertilidad (fs. 1).
A fs. 48/50 al fundar su memorial la recurrente alega que brinda cobertura de criopreservación de gametos conforme al espíritu del artículo 8 de la ley nº 26.862, es decir, a aquellos pacientes que serán sometidos a un tratamiento quirúrgico, radioterapéutico y/o quimioterapéutico que puedan poner en riesgo la concepción en el futuro, cuestionando la interpretación que en el fallo en crisis se realizó sobre dicha norma dado que en el caso incluso en su demanda de inicio la accionante destacó que no tiene intenciones de ser madre en la actualidad no acreditando la...

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