Sentecia definitiva Nº 178 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-12-2017

Fecha21 Diciembre 2017
Número de sentencia178
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 20 de diciembre de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SALAZAR GUTIERREZ, LAURA CECILIA (en rep. de CHUERI, CARLOS HERALDO) C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29573/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 53/54 y fundado a fs. 59/63 vta. por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2016 por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 de la IIIa Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Dr. Santiago V. Moran, obrante a fs. 19/23, que hizo lugar al amparo interpuesto por la Sra. Laura Cecilia Salazar Gutierrez en representación de su esposo, Sr. Carlos Heraldo Chueri, quien padece “demencia no especificada” -cf. certificado de discapacidad de fs. 1-, ordenando al IPROSS que brinde el 100 % de cobertura en medicación, prestaciones y rehabilitación que éste requiera, aún cuando éstas excedan el diagnóstico de demencia.
Para así decidir, el Juez del amparo hizo referencia a los artículos 43 de la Constitución Nacional, 42 y 59 de la Constitución Provincial y a las leyes 23660, 23661, 24901, K 2753 y R 3280 y consideró que además en el caso se debe tener presente la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, toda vez que éste se ha pronunciado al respecto en sentido similar en sus precedentes “RONCO” y “GARCÍA” (STJRNS4 Se. 123/11 y Se. 4/14 respectivamente), entre otros.
Al fundar el recurso de apelación el apoderado de la Fiscalía de Estado alega que la amparista solicitó pedidos de rehabilitación neurocognitiva, TAC de encéfalo y oftalmología por cataratas, entre varios, que no se vinculan con la demencia diagnosticada (fs. 59/63 vta.).
Afirma que desde el Instituto se le informó que se le daba cobertura según los convenios prestacionales y que debía presentar pedidos médicos actualizados dado que sólo cuentan con un mes de vigencia de acuerdo a la normativa reglamentaria, por lo tanto no existe negativa o afectación del derecho a la salud.
Agrega puntualmente respecto a la rehabilitación neurocognitiva que se le comunicó que deberá formarse el expediente de autorización de cobertura ante la Dirección de Auditorías Médicas.
Considera que lo sentenciado resulta contrario a derecho puesto que se hizo una interpretación extensa y errónea de la normativa en materia de discapacidad, máxime dado que fue ignorado lo consignado en el informe 68/16 y la nota 96/16 (fs. 13/15 vta. y 24 respectivamente).
Califica a la decisión impugnada como una incongruencia objetiva extrapetita en cuanto resuelve más allá de lo solicitado por la amparista en representación de su marido y destaca que tampoco se encuentra razonablemente fundada en los términos de los artículos 200 de la Constitución Provincial y del 3 del CPCC, toda vez que carece de sustento fáctico y...

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