Sentencia Nº 178 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-10-2021

Fecha26 Octubre 2021
Número de sentencia178
MateriaPAREDES HERALDO GERMAN Vs. ATANOR S.A. Y GALENO ART.S.A (CONTINUADORA DE MAPFRE ART S.A.) S/ ORDINARIO (RESIDUAL)

JUICIO: " PAREDES HERALDO GERMAN c/ ATANOR S.A. Y GALENO ART.S.A (CONTINUADORA DE MAPFRE ART S.A.) s/ ORDINARIO (RESIDUAL) " EXPTE Nº: 1897/09-I1 Sentencia 178 San Miguel de Tucumán, octubre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Que vienen los autos a despacho a resolver el recurso de apelación deducido por la demandada Atanor S.C.A en fecha 05.03.2021 en contra de la Sentencia N° 54 de fecha 02.03.2021, de la que RESULTA: La sentencia N° 54 de fecha 02.03.2021 dictada por el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de la V° Laboral que hace lugar parcialmente a la repetición de pago deducida por la codemandada. En fecha 23.03.2021 la codemandada presenta agravios y en fecha 01.07.2021 se provee su sustanciación y agravios que no fueron contestados por la parte contraria. En fecha 26.08.2021 se ordena la elevación de los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo. En 13.09.2021 se conforma el Tribunal y -firme que quedó su integración- en fecha 23.09.2021 se llamaron los autos a despacho para resolver, la que notificada y firme, pone la causa en estado de ser resuelta, y CONSIDERANDO VOTO DEL SR. VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.D.C.: Que el recurso de apelación deducido por la parte demandada cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. Que el art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios realizada por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos. Es por lo expuesto que la revisión a efectuarse de la sentencia recurrida debe realizarse con los límites establecidos por el art. 127 del CPL, es decir dentro del marco propuesto en los agravios, pues solo de allí pueden surgir los elementos que ameriten revocar o modificar la resolución judicial dictada por el Juez de primera instancia, sin que sea posible en esta instancia analizar la sentencia atacada más allá de los puntos propuestos en los agravios. La codemandada recurrente expresa que la Sentencia le agravia en cuanto hace lugar sólo parcialmente a la repetición de pago iniciada en contra del Sr. O.J.R.. En su primer agravio sostiene: “Fundamentalmente, este agravio se origina en que el pronunciamiento se aparta de Doctrina Legal de nuestra Corte Suprema de Justicia, que fuere debidamente citada en ocasión de iniciar la mencionada repetición, tal como se detallará a continuación. El caso de la solidaridad prevista por el Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma según la cual se condenó a mi mandante, se trata de una solidaridad conocida como “impropia”, la que habilita a esta parte a la repetición de la totalidad de lo abonado. Puntualmente, se debe a que existe un claro deudor o responsable directo, que es el empleador del Sr. Paredes en este caso y, es él quien debe responder por la totalidad de la deuda generada para con el trabajador. Es incluso la misma Sentencia la que, en sus considerandos, remite al Art. 841 del Código Civil y Comercial refiriendo a que “las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad…”. En este caso, la fuente de la obligación del Sr. O., como empleador, y la de mí representada, como condenada solidaria en virtud del Art. 30, es radicalmente distinta. El demandado Sr. O., es responsable directo en razón de haber sido el EMPLEADOR del actor. Mientras que la condena que se impuso a Atanor S.C.A., se origina en la omisión de un deber de control que la norma impone. Esta distinción no se debe soslayar para determinar las notas particulares del caso. Ahora bien, tal es así, que no se trata de un caso de solidaridad típico que, nuevamente repetimos el Criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial: En el caso del deudor solidario del art. 30 LCT, éste tiene responsabilidad solidaria respecto de las deudas laborales de los obligados directos que son los empleadores, que le permite repetir lo que hubiera pagado, sin que sea permitido lo inverso, es decir, que los empleadores puedan exigirle...

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