Sentencia Nº 3 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-02-2022

Número de sentencia3
Fecha03 Febrero 2022
MateriaNAVARRO JULIO CESAR Vs. GALENO ART S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: NAVARRO JULIO CESAR c/ GALENO ART S.A. s/ COBRO DE PESOS EXPTE 262/16 Sentencia 03 CONCEPCION, 03 de Febrero de

2.022.
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Y VISTO:
El planteo de caducidad recursiva de segunda instancia interpuesto en fecha 23/03/2021 por el letradoMáximo G., en representación del actor, y; C O N S I D E R A N D O 1- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal planteo de caducidad de instancia del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13/03/2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, de la IIa.
Nominación. La parte actora, interesada en la declaración de caducidad, afirma que el referido recurso no ha sido instado en el período previsto en el art. 40, inc. 2, del CPL. Argumenta que mediante cédula de notificación de fecha 06/08/20 se corrió traslado al actor de la expresión de agravios formulada por la parte demandada y que el vencimiento con cargo extraordinario para su contestación operó el día 19/08/20, habiendo transcurrido más de seis meses hasta su presentación sin que en el ínterin se hubiera realizado acto procesal alguno, seaimpulsorio o no ni a instancia de parte ni tampoco de oficio por el juzgado. Infiere que la parte recurrente no presentó escrito alguno que demuestre su firme voluntad de proseguir con el trámite recursivo de la apelación que interpuso y que ello surge de un simple cómputo matemático que permite constatar que han transcurrido con creces los plazos procesales previsto por la ley de rito para se opere la caducidad de instancia prevista para los trámites recursivos (art. 40 inc. 2 del CPL). Corrido el traslado de ley, en fecha 07/04/2021 lo contesta el letrado F.R.S. en representación de la demandada oponiéndose a su progreso, con costas. Previo dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara,queda la presente incidencia en condiciones de ser resuelta, una vez notificada y firme la providencia de fecha 22/12/21. 2- Ingresando al análisis de la cuestión sometida a decisión, primeramente dejamos sentado nuestro desacuerdo con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto sostiene que en el sub lite no regía el impedimento del art. 211 inciso 2° del CPCy C de aplicación supletoria al fuero. Cabe destacar, que de acuerdo con la norma citada la caducidad no se producirá estando pendiente de elevación por un recurso deducido, estado en el que justamente se encontraban los autos del título como queda en evidencia tras la compulsa de su trámite. Veamos: El día30/06/20 el letrado R.S. en representación de la aseguradora demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, el que se concede -en los términos del art. 710 del CPCyC supletorio- mediante decreto del 17/07/20. En fecha 4 de agosto de 2020, se dicta providencia disponiéndose correr traslado del memorial de agravios por el término de ley. Esta disposición se concreta con el envío de la cédula, que es depositada en casilla virtual del letrado apoderado del actor el 07/08/2020. Como consta en autos, el traslado no fue contestado por la parte actora y la última actuación relevante es el escrito del accionante de fecha 23/03/21, mediante el cual introduce el planteo de caducidad del...

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