Sentencia Nº 17796/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 04-05-2023

Fecha04 Mayo 2023
Número de expediente17796/2022
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO SUCESORIO,IMPROCEDENCIA DEL RECURSO


///Salvador de Jujuy, a los cuatro días del mes de mayo de 2.023, reunidas las Sras.
Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G. de PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 17.796/2022 caratulado: “F. certificadas de Expte. Nº C-189.951/21: caratulado: S.A.: C., A.M.” Juzgado Nº 3 Secretaría Nº 5-, del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto mediante escrito digital Nº 370088 por el Dr. A.C. quien solicita personería de urgencia para actuar en nombre y representación de C.G.C. en contra de la resolución de fecha 26/05/2.022 y su aclaratoria de fecha 26/08/2.022.



El apelante se agravia porque sostiene que las resoluciones afectan su derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad ante la ley, las garantías de debido proceso legal, defensa en juicio, y el derecho de propiedad.
Refiere que la aclaratoria presentada por su parte no es extemporánea porque la resolución denegatoria de la nulidad se le notificó el 30 de mayo y que el plazo para recurrir vencía el 7 de junio a horas 9.30 (cinco días más dos horas de oficina). Pero al no estar disponibles los autos solicitó suspensión de plazos y que por ello la aclaratoria se presentó en término. Señala que la promotora de la instancia no reviste el carácter de heredera directa de la causante y que según ella, es pariente colateral. Dice que no se acreditó la condición de heredera con la declaratoria de herederos respectiva, de la sucesión del hermano del cojus a quien dice representa. Señala que no puede tenerse por acreditada prima facie la calidad de heredera de la Sra. G.M.C. respecto de C.M.C. y que no se le debe reconocer legitimación para abrir el juicio sucesorio de A.M.C.. Que sin perjuicio que pueda ser investida como heredera en el juicio sucesorio de quien dice es su padre. Refiere que la legitimación de los colaterales es más compleja que si son descendientes, porque en este caso sólo basta promover la apertura y acreditar con las partidas el carácter de descendientes del segundo causante ya que estos son investidos por ley herederos y no necesitan ser declarados por el juez. Agrega que en cambio, los colaterales necesitan la declaratoria de herederos correspondiente. Refiere que carecen del pertinente documento de identidad los instrumentos de nacimiento de fs.7/8 y de defunción de fs. 20 y que por ello no consta que la persona allí mencionada sea la misma que reconoce como hija a la promotora de autos en el acta de nacimiento de fs.11. Dice que debió haberse subsanado previamente con la correspondiente información sumaria, lo que no fue advertido por la Dra. M. según surge de su dictamen ministerial de fs. 93 de autos. Dice que si los juzgados requieren la declaratoria de herederos por derecho de representación en línea recta con mayor razón deben pedirlo en línea colateral. Ratifica su pedido de nulidad por no haber sido notificado de la audiencia del 437 del C.P.C. lo que lesiona el debido proceso y el principio de defensa en juicio. Sostiene que se le privó de realizar los planteos que efectúa en esta oportunidad. Manifiesta que por su inconcurrencia a la audiencia quedará excluido de los honorarios profesionales aún cuando la resolución aclaratoria diga que si se va a tener en cuenta la primer etapa al regular sus honorarios. Dice que esto afecta su derecho de propiedad. Refiere que el juez le otorga la calidad de heredera cuando en realidad debe ser decretada en el sucesorio del padre. Agrega que no puede el juez del presente proceso investir de la calidad de heredero a la Sra. G.M.C. fundado en que su padre falleció antes. Entiende que el juez carece de jurisdicción en el sucesorio del padre de la supuesta heredera y que su calidad debe ser otorgada en la sentencia declaratoria que debe dictarse en ese proceso. F. reserva del caso federal. Cita doctrina y jurisprudencia.



Corrido traslado contesta la Dra.
F.E.Q.. Refiere que el recurso debe ser rechazado, por cuanto en el caso de autos están dados los requisitos para la apertura del juicio sucesorio. Señala que cuando fue necesario el juzgado solicitó documentación de S.D.C. y C.M.C., lo que se cumplió en tiempo y forma a fs. 32 in fine. Agrega que a fs. 44/45 se lo tuvo por presentado y no realizó ningún tipo de cuestionamiento. Señala que a fs. 93 obra dictamen de la Dra. M., agente fiscal habilitada, que considera cumplidos los requisitos para dictar declaratoria de herederos. Dice que en mediación se inició un expediente a los fines de arribar a un acuerdo respecto de la división de la finca, no logrando el consentimiento del Dr. C. para la subdivisión. Expresa que el recurso es dilatorio y de mala fé. Solicita el rechazo con costas.



Concedido el recurso de apelación, elevadas las actuaciones y efectuado el control de aportes, corresponde dictar sentencia sin más trámite.



Se tratarán únicamente los agravios que plantea el Dr. A.C. por derecho propio en su carácter de heredero de la causante (fs.94).
Con relación al Sr. C.G.C., ya fue solicitada la personería de urgencia y otorgada por el juzgado al Dr. A.C. a fs.94 para actuar en su representación. Al ratificarse a fs.98 se agotó la personería y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR