Sentencia Nº 17777/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Número de sentencia17777/13
Fecha18 Diciembre 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de diciembre de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LEBOSO I.M.c.C.A.S./ Ejecutivo" (Expte. Nº 17777/13 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La resolución de fs. 88/90: No hizo lugar a las excepciones de inhabilidad y falsedad de título opuestas por la ejecutada, impuso las costas, mantuvo la sentencia monitoria y aplicó al demandado una multa procesal del cinco por ciento (5%) de la deuda objeto de ejecución, a favor de la actora. Dicho decisorio, es apelado por la actora, quien expresa agravios a fs. 111/112, los que fueron contestado por la contraparte a fs. 115 II. Recurso de la actora: Agravia al recurrente que la sentencia en crisis fijara el mínimo de porcentual que regula el art. 520 del código de rito, lo cual resulta dice inequitativo y contradictorio con lo dispuesto recientemente por la Alzada (Expte. N° 17169/12 r.C.A.). En dicho antecedente, de "idéntica situación fáctica y jurídica que la ventilada en estos autos", se confirmó la multa determinada por el magistrado de primera instancia (30%), no pudiendo el apelante, explicarse la discrepancia de un 25% entre el precedente de la Alzada y la sentenciada en autos III. Tratamiento del recurso: En primer lugar, debemos expresar que el art. 520, 2° párrafo del CPCC, aplicable al caso de autos, "trata de resguardar la celeridad del trámite evitando toda actuación desleal" (conf. R.A. y J.A.R., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo II, pág. 933). Esta norma la podemos correlacionar con el art. 49 del CPCC, tal como se especificara en el Expte. N° 17169/12 r.C.A, el cual en su parte pertinente, referida a la sanción procesal multa aplicada por el magistrado, dice: "En relación a la misma cabe precisar que para su aplicación el juez debe calificar la actuación de las partes y sus letrados a fin de determinar si obedecen exclusivamente a una actitud temeraria o maliciosa. (art. 49 del CPCC). Al respecto la jurisprudencia ha distinguido supuestos en los que resulta encuadrable la conducta de los sujetos, consistentes: "a) en el conocimiento que tuvo o debió tener de la carencia de motivos para accionar o para resistir la acción,...

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