Sentencia Nº 1774/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1774/18
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 16 de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: “A.C.A. y otros c/Sempre s/Amparo”, expediente nº 1774/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que a fs. 207/220 la demandada SEMPRE mediante su letrado apoderado Dr. P.L.G., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar la apelación interpuesta a fs. 165, con costas” (fs. 202vta).
Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.


2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que a fs. 25/36 los Sres. C.A.A. y M.F.M., en representación de su hijo I.A.M., promovieron acción de amparo contra la obra social SEMPRE (Servicio Médico Previsional) a fin de que se la condene a otorgar al menor las coberturas de maestra de apoyo escolar o auxiliar para el ciclo lectivo 2017, tratamiento psicológico con orientación cognitiva conductual en la localidad de Intendente Alvear, tratamiento con psicomotricista y gastos de traslado para la atención de General Pico, peticionando asimismo que las mismas sean otorgadas como medidas cautelares.
Dicen que a fs. 106/115 el Instituto de Seguridad Social-Servicio Médico Previsional (ISS-SEMPRE) contestó demanda, allanándose en los términos y condiciones del art. 286 del CPCC, habiendo otorgado al menor con fecha 28/12/2016 las prestaciones reclamadas de carácter médico –terapia de psicomotricidad, fonoaudiología, psicoterapia por prestador no convenido, terapia ocupacional junto a la compensación por el transporte respectivo a la localidad de General V. a valor de $150–, todo bajo la modalidad de reintegro.
En dicha contestación aclara que, en relación a las restantes coberturas, se autorizó la continuidad de las prácticas de psicoterapia en prestador no convenido al 100%, la práctica de psicomotricidad y gastos de traslado, rechazándose la de maestra de apoyo por ser de carácter educativo, debiendo ser atendida la misma por el Estado Provincial. Efectúa una distinción entre su parte como persona jurídica diferente del Estado Provincial y agrega que la ley provincial obliga a éste último mediante sus Ministerios a cubrir tales prestaciones.
Señala que la sentencia de primera instancia hace lugar a la acción de amparo promovida contra el Instituto, condenando a su mandante a la cobertura total de las prestaciones médicas reclamadas, gastos de traslado y maestra de apoyo o auxiliar en la integración escolar.

Manifiesta que la demandada apela en razón de agraviarse por la condena a cubrir la maestra de apoyo y luego de transcribir varios párrafos del pronunciamiento de la Alzada sintetiza que la misma desestima el recurso opuesto por su parte.
Critica la sentencia del Tribunal de Mérito y expresa que este último desechó en forma palmaria los argumentos jurídicos esbozados por su parte y lo condenó al cumplimiento de la prestación efectuando una errónea interpretación de la normativa jurídica que corresponde al caso por la cual el obligado es el Estado Provincial a través del Ministerio de Educación.
Explica el carácter de ente autárquico del Instituto de Seguridad Social, remarcando así la existencia de dos personas jurídicas diferentes refiriéndose a éste último y al Estado Provincial.
Realiza una interpretación de los alcances de la expresión “Protección integral del afiliado” entendiendo al mismo en el contexto especial del Servicio Médico Previsional con el fin de propender a la protección integral del afiliado a través de la cobertura prestacional en la atención de su salud, descartando así a la educación, la seguridad, el transporte o la inserción laboral.
Sostiene que el derecho humano a la salud ha sido fehacientemente tutelado por su...

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