Sentencia Nº 17739/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha12 Mayo 2014
Número de sentencia17739/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de mayo de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SLEDNEW, B.S. y Otros c/EMPRESA DUMAS S.R.L. y Otros s/Daños y Perjuicios" (E.. Nº 17739/13 r.C.A.), y en "PEINETTI, Ermendo y Otro c/EMPRESA DUMAS SRL y Otros s/Daños y Perjuicios" (E.. N° 17752/13 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. En los expedientes antes citados se ha dictado sentencia única. La Sra. Juez a quo comienza estableciendo la mecánica del accidente en que perdiera la vida el Sr. H.O.P. cuando, luego de abordar un colectivo de la empresa Dumas Cat en E.C. con destino a la ciudad de S.R. se produce un vuelco en el Km 374,8 de la ruta nacional 35. Se remite a lo resuelto por la Cámara del Crimen Nº 1 de ésta ciudad en la Causa Penal 5/06 caratulada "Sorba, F.D.s.C., Lesiones Leves Culposas y Lesiones Graves Culposas en concurso ideal" en la que resultara condenado al conductor del colectivo porque "perdió el control del rodado debido a causas a él atribuibles que, según se explicara, descartaron la posibilidad de factores exógenos coadyuvantes a la producción del evento", por lo que teniendo en cuenta que "la negligencia, la impericia e inobservancia de los reglamentos a su cargo en el manejo guardan un nexo causal adecuado con el resultado en que perdieran la vida tres personas..." el Tribunal lo condena penalmente como autor material y penalmente responsable por el delito de homicidio culposo en perjuicio de H.O.P.. Por lo que a tenor de lo normado por el art. 1102 del C. Civil establece que la mecánica del accidente es la establecida en dicho precedente y que por lo tanto "debe admitirse que el señor P. fallece como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el colectivo de la empresa Dumas que conducía F.S Analiza la cuestión introducida por la demandada en el sentido que debe ser eximida de responsabilidad en razón de que fue el reventón de un neumático trasero del ómnibus lo que generó el accidente al no poder el conductor mantener el dominio del rodado, refiere que ello no se condice con las conclusiones de la sentencia penal en la que se determina que el desprendimiento de la banda de rodamiento del neumático trasero, rotura del caso y pérdida de presión "se dio con posterioridad al ingreso de Sorba a la banquina y luego de reingresar a la cinta asfáltica de forma oblicua con respecto al eje longitudinal del camino, provocando con ello "que parte del peso del móvil se traslade al lateral izquierdo" lo que determinó el daño del neumático para luego volcar..." A continuación establece que la responsabilidad de la demandados es objetiva y su fundamento estriba en el riesgo creado por el transporte que pone el deber de seguridad a cargo de quien ejerce la actividad de transportador, establece la aplicación al caso de lo normado por el art. 184 del C.. de Comercio en cuanto obliga al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de muerte o lesiones de un pasajero. Además señala que tratándose de daños sufridos en un accidente de tránsito no se descarta la aplicación del art. 1113 del C.. Civil en cuanto establece la responsabilidad objetiva del portador o dueño de la cosa riesgosa, terminando el análisis citando jurisprudencia de la CSJN en la que se entiende que la interpretación de la responsabilidad emergente del art. 184 del C.. de Comercio "... debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para todos los consumidores y usuarios" Por último se expide respecto a la procedencia y extensión de los rubros reclamados en cada uno de los expedientes. Hemos de tratar a continuación los alcances de la sentencia única dictada con referencia a cada uno de ellos en razón de que existen diferencias en los alcances de la condena y la legitimación de los reclamantes. II. E.. Nº 17739/13 r.C.A.. En el expediente antes referido demandan la señora B.S.S. y sus hijas Victoria, S., Florencia y V.P. quienes reclaman en forma conjunta una indemnización por daño patrimonial daño emergente y pérdida de chance ($580.000). Establece la procedencia de los mismos a la luz de la normativa legal aplicable (arts. 1079, 1084, 1085 del C.C..) y el camino que marcan la doctrina y jurisprudencia sobre el tema y luego de analizar la prueba producida respecto de las actividades de la víctima, la dinámica familiar antes y después del accidente, la frustración de la vida de un profesional exitoso con un promisorio futuro, lo cuantifica para la Sra. S. en la suma de $125.000 y el de sus hijas Victoria de $50.000, Florencia y S. en $80.000 a cada una y el de V. en $ 110.000. Luego se expide sobre la procedencia del daño extrapatrimonial que fuera solicitado como resarcimiento del daño moral y daño psicológico, trata en conjunto ambos conceptos dando los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que justifican su postura, estableciendo para la viuda la suma de $ 75.000 y para las hijas analiza la situación personal de cada una de ellas y establece para Victoria la cantidad de $55.000, Florencia y S. de $60.000 y V. de $70.000. Apelan Empresa Dumas S.R.L. y Protección Mutual de Seguros, quienes expresan agravios a fs. 769/774 los que son contestados a fs. 776/786. II. a.) En el primer agravio cuestionan la indemnización a título de pérdida de chance, los argumentos de los recurrentes giran alrededor de dos cuestiones, en el primero critican que la sentenciante sobrevalora las actividades y las posibilidades a futuro en el reciclado de basura que tenía la víctima, en el segundo cuestionan la falta de motivación suficiente al no expedirse sobre las pautas tomadas para su cuantificación y la falta de sustento objetivo para calcular los montos otorgados. El primero de los argumentos dados se queda a mitad de camino y no tiene entidad suficiente para constituirse en un agravio, lo cual lo deja rayano con la deserción, ya que, en definitiva se centra en la cuestión de que el Sr. P. aún no había tenido resultados económicos de su actividad relacionada con el reciclado de basura. Para ello recurren a generalidades como decir que "La cuestión del reciclado urbano, si bien se encuentra en las agendas de muchos municipios, están muy distantes aún en éste país subdesarrollado de constituirse en una cuestión de estado y de constituir efectivas políticas de control... la consideración que hace la jueza de primera instancia respecto a que por su capacitacion, PEINETTI hubiera tenido posibilidad de contratos nacionales o internacionales, es sólo una enunciado de esperanza, que si no logró concretar a sus 40 años de edad, difícilmente hubiera concretado en un futuro. Así las cosas, la "chance" perdida que la sentencia en crisis ha sobredimensionado, no es otra cosa que una mera expresión de deseos..." (fs. 769/770). Hemos dicho con anterioridad que: "Según la doctrina se "... ha expuesto que" la pérdida de la "chance" es y debe ser un daño actual y no hipotético para que sea resarcible, dándose tal extremo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa de la conducta lesiva; esa "chance" puede ser valorada en sí misma, aún prescindiendo del resultado final incierto, en su solo intrínseco valor económico de probabilidad. En el ámbito de las "chances" para constituir un daño no es necesaria la vulneración o afectación efectiva de un derecho subjetivo, sino la mera esperanza probable de obtención de un beneficio o lucro, esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo a alguien, puesto que aún no se ha concretado efectivamente una facultad de obrar de esa manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido, que por cierto es lo verdaderamente indemnizable o resarcible. Esta probabilidad o no está directamente relacionada con la ENTIDAD SUFICIENTE de que el beneficio económico se haya concretado o no..." (T.R.L.M. Tratado de Responsabilidad Civil "Cuantificación del Daño" pág. 91)". "Siguen diciendo los mencionados autores en la cita que hacen de la obra de D.P. que "De ello se ha concluido acertadamente que "... no puedo dejar de mencionar que desde el punto de vista de la función de la justicia, que precisamente no es hacer futurología jurídica, sino que por el contrario, los jueces deben manejarse en sus decisiones con los datos de la realidad actual en correlato con las constancias probatorias del caso concreto sometido a su juzgamiento, para no incurrir en sus pronunciamientos en una excesiva, irrisoria o ajena determinación económica de un resarcimiento como consecuencia de un daño sufrido..." (Ob. Cit. pág. 91) "WALS R.N. y Otro c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/Daños y Perjuicios" (E.. Nº 15237/08 r.C.A.). Analizada la cuestión a la luz de lo antes expuesto advertimos que la Sra. Juez a quo no llega a la conclusión de que la víctima tenía un "promisorio futuro profesional" como señala a fs. 701vta. (segundo párrafo) sin considerar hechos concretos que den fundamento a tal afirmación. En efecto, para ello basta leer detenidamente el párrafo que antecede (fs. 701 in fine y vta.), allí refiere que el día del accidente P. se dirigía a S.. Rosa para asumir la Dirección del Departamento de Geografía de...

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