Sentencia Nº 17709/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 19-09-2023

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expediente17709/2022
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaCOBRO DE ALQUILERES,LEGITIMACION ACTIVA


///San Salvador de Jujuy, a los diecinueve días de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidas las Sras.
Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la provincia de Jujuy, Dras. MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ DE P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 17.709/22: “Cobro de Alquileres o Arriendos: C., S.A.; C., M.C.; C., F.A. y J., A.c.S., T.Á.; Escalada, N.O. y Z., C.A.” (Juzgado de Iª Instancia Nº 2 Secretaría Nº 3); del cual dijeron:



Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.R.A.M., en contra de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2022 obrante a fs.
388/397.



Se agravia porque se admitió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada y se rechazó la demanda sumaria por cobro de alquileres promovida por la parte actora a quien representa.



Considera que la prueba ha sido analizada en forma parcial, sesgada y arbitraria.
Agrega que se omitió la consideración de hechos y pruebas esenciales. Afirma que la sentencia es violatoria del derecho de propiedad y de las garantías constitucionales del debido proceso legal de la parte que representa. Manifiesta que es cierto que la Sra. L.P. no firmó el contrato de locación adjunto a fs. 13/20, pero autorizó a la Inmobiliaria Roca a dar en locación el inmueble y realizó actos jurídicos que demuestran que existió contrato verbal celebrado entre las partes. La Sra. L.P. dio una autorización de administración del inmueble sito en calle Salta Nº 971 de esta ciudad y recibió dinero en concepto de locación, que retuvo para sí. Destaca que los demandados mostraron una conducta contradictoria, y asumieron conductas procesales que violentan la buena fe procesal. Señala que en estos autos desconocieron la existencia de un contrato de locación, mientras que en el Expte. Nº B-245664/2010 asumieron la conducta opuesta. Agrega que esta prueba no fue considerada por el a quo. Indica que además los accionados depositaron fondos en concepto de alquiler, conforme surge del Expte. Nº B-254282/2011. Reitera que tanto en el Expte. Cautelar Nº B-245664/2010, como en el Expte. Ordinario Nº B-365396/2011, reconocen la existencia del contrato de locación, su calidad de inquilinos, que les entregaron las llaves del negocio, que tuvieron el uso y goce del mismo, que abonaron dinero en concepto de sellados, depósito de garantía y primer mes de alquiler. Expresa que esas actitudes ambivalentes y acomodaticias son violatorias de la Teoría de los Propios Actos, que deben ser castigadas y solicita a esta Cámara, que atento a los reconocimientos, tenga por cierta y bien probada la existencia del contrato de locación comercial. Refiere que el sentenciante cometió otro error al afirmar que “no se acreditó cesión de crédito o contractual de eventuales derechos locativos” ya que en la escritura pública Nº 274 de fs. 9/23, da cuenta de la venta del inmueble por parte de la Sra. L.P. a favor de sus mandantes y que no fue desconocida por los accionados. Dice que si el inmueble fue transferido a sus mandantes, los locatarios deben abonar el canon locativo a éstos por ser los sucesores a título individual de la Sra. L.P.. Refiere que, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deben ser desestimadas ya que la legitimación activa de sus poderdantes emerge de la escritura pública Nº 274 de Compraventa y la legitimación pasiva de los accionados del contrato de locación suscripto por los mismos. Relata que los demandados recibieron las llaves el 12 de octubre de 2010 y retuvieron el inmueble hasta el 13 de noviembre de 2013 sin abonar los alquileres a sus propietarios limitándose a depositar el dinero en el expediente cautelar sin promover el proceso judicial por consignación de alquileres. Afirma que no sólo usaron y gozaron del inmueble durante tres años, sino que destruyeron el fondo del mismo. Refiere que la parte que representa no se ha limitado a simples manifestaciones o relatos sino que se expresaron hechos contundentes en el escrito de demanda debidamente probados.



Corrido traslado la Dra.
S.C. contesta el recurso de apelación mediante escrito digital Nº 354676. Cabe resaltar que actúa sólo como apoderada de los Sres. T.Á.S. y N.O.E. ya que el escrito carece de la firma de su patrocinada Sra. C.Z.. Tampoco se agregó el documento previsto en el art. 35 de la Acordada Nº 86 del S.T.J. (L.A. Nº 23, F.N.2., Nº 86).



Solicita el rechazo del recurso, con costas.
Manifiesta que fue el demandante el que destruyó la propiedad para hacer cocheras. Señala que los actores son personas desconocidas por sus representados y que nunca firmaron contrato de locación con los mismos. Refiere que si bien se acreditó la ocupación de los demandados en el inmueble objeto de litis, y que el ingreso a dicho bien encuentra su antecedente en un instrumento que no fue suscripto por su entonces propietaria, entiende que dicha situación no genera a favor de los actores la percepción de un crédito. Indica que los accionantes no figuran como locadores en el contrato de locación y tampoco existe cesión contractual o de créditos por parte de los eventuales derechos que pudiera haberle correspondido a la Sra. P. respecto de los demandados. Manifiesta que la contraria jamás tuvo vínculo contractual con sus representados, y la causa iniciada por su parte y agregada como prueba, ha concluido con un convenio que puso fin a aquel litigio. Agrega que su parte entregó la llave del inmueble y la contraria accedió a que su parte retirara las sumas de dinero que aún están depositadas a disposición del juzgado. Insiste que la parte accionante no probó estar legitimada activamente para percibir la locación que pretende con el contrato o título a su favor. Dice que en el Expte. Nº B-245285/2011, los ahora accionados, demandaron el incumplimiento contractual con más los daños y perjuicios en contra de la Sra. P. y que en aquella causa, para poner fin al litigio, la Sra. P. convino con sus mandantes, la devolución del dinero depositado, y la aceptación de la llave del inmueble.



Concedida la apelación en relación y con efecto suspensivo, se eleva la causa a esta Sala II.



Firme la providencia de integración y efectuado el control de aportes, procede dictar sentencia sin más trámite.



En fecha 9 de septiembre de 2013, el Dr. M.R.A.M., en representación de la parte actora, promovió la presente demanda por cobro de alquileres pretendiendo que los demandados denunciados abonaran a favor de sus mandantes la suma de $102.000 con más intereses desde la mora hasta su efectivo pago por el alquiler del inmueble sito en calle Salta Nº 971 del Bº Centro de esta ciudad capital.



Al contestar demanda, la Dra.
S.C. como representante de la parte demandada, opuso falta de legitimación activa y pasiva. Expresó que sus mandantes no firmaron contrato de locación con los actores. Manifestó que la Inmobiliaria Roca dio a sus mandantes en alquiler un inmueble ubicado en calle Salta Nº 971 de esta ciudad. Agregó que el Sr. S., ingresó a alquilar la propiedad pagando el alquiler, el mes de depósito, los sellados, garantías y comisión a partir del 1º de noviembre del 2010. Agregó que la Inmobiliaria, entregó la llave al Sr. S., le dijo que todo estaba en orden y que sólo...

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