Sentencia Nº 177 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-04-2022

Número de sentencia177
Fecha20 Abril 2022
MateriaCOLOMBRES PABLO S/ SUCESION

JUICIO: COLOMBRES PABLO s/ SUCESIÓN. EXPTE. N° 3484/21. APELACIÓN Sentencia 177 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “COLOMBRES PABLO s/ SUCESION” Expte. N° 3484/21, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- Llega el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido por la Sra. C.M.T.N. en su carácter de apoderada común del sucesorio en contra del punto I. de la declaratoria de herederos en cuanto dispone: “Que el presente instrumento por sí, no autoriza actos de disposición (art. 663 CPC)”. II- Agravios: la Sra. N. funda su recurso. Su crítica gira en torno a que lo dispuesto en el punto atacado termina por rechazar la petición oportunamente ventilada en el proceso, esto es que todos los herederos optaron por proceder a la partición extrajudicial de los bienes del causante y celebrar los actos jurídicos que fueren necesarios a tales fines. Cita la normativa de fondo al respecto, el art. 2369 del CCyCN, el cual, manifiesta, “consagra en plenitud la autonomía de la voluntad, por lo que los herederos pueden utilizar la forma que estimen conveniente a tales fines, norma ésta que es soslayada o desconocida por la sentencia objeto de este recurso”. Sostiene que la norma procesal, en concreto el art. 669 del CPC, desconoce la libertad de las formas que consagra la ley nacional, tornándola, por ello, inconstitucional. Señala que la pugna que existe entre la norma de fondo y la de forma origina el supuesto de “repugnancia efectiva” que obliga a su descalificación, repugnancia ésta que la juez no advirtió. La Sra. N. apunta que entre la ley de fondo que consagra la libertad de las formas y la ley local que impone una forma determinada “hay una evidente pugna o contradicción que debe resolverse a favor de la primera, por tener primacía sobre aquella en virtud de la gradación normativa del art. 31 de la Constitución Nacional”. En suma, manifiesta que al encontrarse cancelados los honorarios devengados en el proceso, no existe razón ni obstáculo alguno para que los herederos lleven a cabo la partición extrajudicial de los bienes. Por todo ello, peticiona que se revoque el punto I. de la declaratoria de herederos y se disponga “la plena libertad de los herederos para proceder a la partición extrajudicial de los bienes sucesorios”. III- Radicado el expediente en esta segunda instancia, se corre vista a la Sra. Fiscal para que emita opinión. En un pormenorizado dictamen aquélla pone de resalto, por un lado, que el planteo de inconstitucionalidad se formula en contra del art. 669 del CPC, mientras que el punto atacado cita el 663 “que contempla otra situación que la descripta en el recurso”, lo que lleva a que aquel luzca prematuro. Por otro lado, propicia que se reconsidere el punto I. de la sentencia y se provea la petición formulada de partición privada junto a la posibilidad de realizarla como acto de disposición, a la luz de lo normado por el art. 2369 del CCyCN. Queda así...

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