Sentencia Nº 17610/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia17610/13
Año2013
Fecha11 Octubre 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de octubre de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P., E.M. s/Acción de Filiación" (Expte. Nº 17610/13 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 264 C.Pr.), la SALA, dijo I.R. de apelación referido a la recusación sin causa efectuada por G.C.S. de S. y A.S. a fs. 2196: Conforme la resolución de fs 2.269, que ha quedado firme y consentida, cabe señalar que la presente causa fue iniciada el 2 de agosto de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia del actual CPCC, de tal modo que, en razón de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de la Ley Provincial N° 1828 y lo prescripto por el art. 13 de la ley 566/74, fuerza es concluir en la improcedencia del planteo en tanto la recusación sin causa fue derogada del código de rito aplicable a la época Ley N° 433/66 (Cfe: G.M.R.T.J.C. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa. Comentado y anotado". Ed. Dirección de Imprenta y Boletín Oficial de La Pampa, 1990 p. 39), circunstancia a la que debe sumarse, como dato no menor, el hecho que los recusantes (terceros intervinientes en el juicio y extromitidos de éste en la sentencia de grado) carecen de aquella privativa facultad que únicamente le asiste a la parte (Cfe: H.E.K.. "La intervención obligada de terceros en el proceso civil". D., Bs. As. 1983, p. 117), tal como pacífica y monocordemente lo recepta la jurisprudencia imperante en la materia: "No tiene derecho a recusar sin causa quien sin ser demandado se presenta en juicio a fin de hacer valer los derechos que invoca". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K.•.V. de Villario, M.c.M., M. • 04/04/1997 • AR/JUR/212/1997). "Sin perjuicio del derecho que tienen los terceros ocupantes a ser oídos en la defensa de sus propios intereses, no siendo parte en la relación jurídica procesal que vincula a la parte actora con la demandada, carecen de derecho a recusar sin causa en el juicio de desalojo". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K.•.V. de Villario, M.C.c.M., M. • 04/04/1997 • AR/JUR/4591/1997) En función de tales premisas, se advierte sin mayores sobresaltos que el tratamiento del planteo recusatorio y declinante de jurisdicción introducido por G.C.S. de S. y A.S. a fs. 2196 de autos, deviene inoficioso, lo que así se declara, sin costas en esta instancia dada la ausencia de contradictorio sobre el punto II.R. interpuesto por G.C.S. de S., A.S. a fs 2247/2268 y H.S. a fs. 2280 /2300, contra la sentencia de fs. 2138/2175, contestados los memoriales a fs. 2272/2278 y 2302/2307, respectivamente Su tratamiento: en primer lugar se debe establecer si existe para los herederos de S. (en representación del causante), un interés procesal para apelar; posteriormente, determinar si la previsión del art. 325 (T.O. Ley N° 1196 de Fe de Erratas) del Código Civil, en cuanto deniega legitimación activa a quien dice ser hijo del occiso resulta ser o no inconstitucional, traspasando la valla de no haber gozado en vida de aquél de la posesión de estado, y si puede el juzgador decretarla o no de oficio. Asimismo debe definirse si el derecho a la identidad y el de establecer vínculos de filiación son iguales y tienen los mismos efectos. Finalmente, cabe expedirse sobre las costas impuestas en la sentencia de grado. 1. Las disposiciones procesales instrumentan la realización del derecho sustantivo invocado en el litigio. Son proponibles en la medida en que con ello se...

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