Sentencia Nº 1760 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-09-2019

Fecha19 Septiembre 2019
Número de sentencia1760
MateriaS/ COBROS (ORDINARIO)

NORVIGUET S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/ COBROS (ORDINARIO) SENT Nº 1760 S.M. de Tucumán, 19 de Setiembre de 2019.- Y VISTO: El recurso de revocatoria in extremis deducido por la parte actora en estos autos:"NORVIGUET S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/ COBROS (ORDINARIO) C O N S I D E R A N D O : 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el planteo de revocatoria in extremis deducido a fs. 268/273 y vta. por la parte actora, por intermedio de representación letrada, contra la sentencia de este Tribunal del 22/3/2018 (fs. 255/264), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 21/4/2017 (fs. 195/202). Corrido el respectivo traslado, fue contestado por el codemandado Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano (fs. 297/302) y por la demandada Provincia de Tucumán (fs. 304/308). 2. La actora manifiesta que "la sentencia de la Exma. [sic] Corte de fecha 22 de marzo de 2018 (26) ha incurrido en equivocaciones groseras y notorias que derivan en la producción de una grave injusticia" pues "contiene graves y evidentes errores de hecho, como así también errores sustanciales equiparables a materiales". Entre los que denomina "errores de hecho" señala la "omisión de ponderar medidas de pruebas anticipadas". Aduce que "el error fáctico es notorio, puesto que pasó inadvertido a los Magistrados la circunstancia de hecho de que al promover demanda se ofrecieron como prueba documental los autos caratulados: NORVIGUET SRL C/PROVINCIA DE TUCUMAN S/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS que tramitaron por ante la Cámara Contencioso Administrativo Sala III1d, los que constituyen "el basamento y el contenido de la invocación por mi parte de la excepción consagrada en el Art. 13 CPA, puesto que lo gastado por la empresa en mano de obra y materiales para la ejecución de las obras, no es una suma fácilmente liquidable, máxime meritando que la construcción de las comisarías se llevó a cabo en el año 1999 (26)". Afirma que "desde un primer momento la empresa fijó su posición de la innecesariedad de la reclamación previa en virtud que las circunstancias particulares de esta causa habilitaban la instancia judicial". Agrega que "son las partes quienes de modo exclusivo determinan el thema decidendum, pues a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica. Fue así que quedó incorporado a la litis como cuestión controversial la procedencia de la excepción del Art. 13 CPA. Si bien es cierto que originalmente se cimentó tal postura en la aplicación del inc. 2 del Art. 13 CPA, es innegable que se reafirmó la solidez de la postulación a través de la invocación del Art. 13 in fine en el devenir del proceso". Agrega: "Esta fundamentación tendiente a vigorizar la procedencia de mi postura fue debidamente sustanciada con la contraparte, por lo tanto es material incorporado a la litis, oportunamente introducido y debidamente sustanciado, sin haber incurrido en desviación del debate según lo considerado por la resolución recurrida". 3. La sentencia impugnada, en lo sustancial, sostiene que la actora "no ha rebatido mínimamente la conclusión del Tribunal en el sentido de que 18el art. 13 inc. 2° del CPA exceptúa del deber de agotar la instancia administrativa en caso de que el particular pretenda frente a la Administración Pública únicamente daños y perjuicios causados por actos o hechos administrativos, legítimos o ilegítimos, si el monto de la indemnización no estuviere determinado en norma legal o reglamentaria. Como toda excepción, su interpretación es de carácter restrictivo1d, y que de acuerdo a los lineamientos establecidos por la CSJT en sentencia de casación N° 460/2015 (fs. 146/152), de los términos de la demanda instaurada no surge que se configure en la especie el supuesto de excepción previsto en el art. 13 inc. 2° del CPA toda vez que la actora pretende frente a la Administración el reembolso de gastos por obras que habría realizado con fundamento en el enriquecimiento sin causa de la Provincia, más no pretende daños y perjuicios causados por actos o hechos administrativos legítimos o ilegítimos, supuesto este último contemplado en aquella norma. La sola manifestación de la recurrente en el sentido de que la sentencia en crisis omite valorar en su justa dimensión la real intención de la parte actora, desconociendo que ambas acciones (daños y enriquecimiento) poseen en común una finalidad tuitiva, por cuanto se dirigen a lograr una distribución equilibrada de los derechos e intereses no constituye sino una mera discrepancia con las razones dadas por la Cámara al analizar y discriminar la pretensión contenida en el escrito de demanda, insuficiente para fundar error jurídico alguno ni arbitrariedad de sentencia. Para sustentar su posición, el Tribunal se atuvo a la exposición de los hechos y las pretensiones de la actora efectuadas en el escrito de demanda. De allí que el criterio de la Cámara en torno al encuadramiento de la acción intentada en autos se encuentra suficientemente fundado. Ello permite sostener que la calificación de la acción por parte del Tribunal no se vislumbra irrazonable, sino que claramente constituye una interpretación que se desprende de los términos expresos del escrito de demanda. Los cuestionamientos esgrimidos en casación, referentes a que ambas acciones (daños y enriquecimiento) poseen en común una finalidad tuitiva19, sólo expresan el particular criterio subjetivo de la recurrente respecto de los términos del escrito de demanda, arribando a conclusiones divergentes a las de la Cámara, por lo que sólo revela su mera discrepancia con la interpretación de los escritos constitutivos del proceso realizada por el Tribunal de grado, sin demostrar arbitrariedad (26). Cabe añadir que la actora no ha dirigido crítica alguna contra los fundamentos desarrollados por el Tribunal para distinguir la acción de enriquecimiento sin causa de la acción de daños y perjuicios, limitándose a pregonar que aquellos confirman la interpretación literal del derecho, manifestación que carece de toda entidad para aniquilar y destruir la línea argumental de la Cámara (26). Tampoco hay en el recurso una sola línea dirigida a analizar y menos aun a refutar los argumentos de la sentencia concretamente referidos a que en el caso que nos ocupa, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR