Sentencia Nº 176 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-10-2021

Fecha18 Octubre 2021
Número de sentencia176
MateriaGOMEZ MARIA CECILIA Vs. CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " G.M.C. c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1753/16-I3 Sentencia 176 San Miguel de Tucumán, octubre de 2021. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28.12.2020 en estos autos tramitados en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la VI Nom. y, RESULTA: Que compulsado el expediente surge que en fecha 10.02.2021 el letrado representante de la parte actora deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28.12.2020 que admite parcialmente la impugnación de planilla deducida por la demandada en contra de la planilla de actualización de capital presentada por la parte actora. En fecha 31.05.2021 se concede el recurso de apelación y en fecha 17.06/2021 expresa y amplía los agravios y aporta copias para la formación del incidente, los que son contestados por el letrado apoderado de la parte demanda en fecha 08.07.2021. En fecha 26.07.2021 se ordena la elevación de los autos a la Excma. Cámara de Apelación. Que por proveído de fecha 23.09.2021 se llaman autos para sentencia, decreto que, notificado a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

CONSIDERANDO:
VOTO DEL SR. VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.D.C.: El recurso interpuesto cumple con los requisitos de oportunidad previstos por el art. 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. La facultad del tribunal con relación a la causa se encuentra limitada a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). En sus agravios la parte actora recurrente sostiene: “En primer lugar, la sentencia recurrida incurre en errónea aplicación del derecho, vulnerando el derecho patrimonial de carácter alimentario de mi representado, en tanto, tal como se dispone en sentencia definitiva de fecha 15/08/19, confirmada mediante Sentencia de fecha 19/06/20, el trabajador tenía derecho, a la fecha señalada (15/08/19) a que la demandada le abone la suma de $ 466.460,39, lo cual no puede verse afectado por el incumplimiento de ésta; es decir que tal como lo dispone la misma sentencia que arriba firme, el mecanismo de actualización dispuesto es de generación de intereses de la Tasa Activa del Banco Nación, para las operaciones ordinarias de descuentos a 30 días, por parte de la suma de $ 466.460,39, hasta el efectivo pago. En ningún momento se mencionó, en la parte resolutiva de la sentencia y por lo tanto donde se consigna los términos de condena, un monto generador de intereses distinto al de $ 466.460,39. En términos claros, el Trabajador sufrió un perjuicio claro, desde el día 15/08/19, por la demora, con la consecuente devaluación de su derecho valuado en $ 466.460,39, por la interposición y sustanciación del recurso de apelación libre por parte de la demandada, el cual se declaró improcedente. Es por ello que si SS determinó que el Sr. C. tenía derecho al pago de la suma de $ 466.460,39 a partir del día 15/08/19 (liquidación judicial practicada en sentencia definitiva de fecha 15/08/19), lo cierto es que la demora por parte de la demandada no puede derivar en un perjuicio al trabajador, respecto de la situación en la que este se encontraría en caso de que Citytech hubiera abonado el monto de condena en fecha 15/08/19” (el resaltado del texto en negrita viene de origen). Además expresa: “Respecto de las manifestaciones contenidas en la sentencia recurrida, en párrafo 9° del considerando 3°, respecto de la oportunidad de mora de la demandada, lo cierto es que dicha situación no cesó por la interposición de la apelación, en tanto se encontraba liquidada la suma que la demandada debía pagar conforme sentencia del 15/08/19. Imaginemos la situación en la que la demandada podría haber desistido del recurso de apelación y ello no implica que puede elegir la oportunidad a partir de la cual es moroso.” y explica que: “Otro punto relevante es que el a quo vulnera el principio de cosa juzgada, de preclusión procesal, al modificar los términos de la sentencia de primera instancia, interpretando los efectos de la interposición de apelación de manera excesiva, en tanto la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada implica que la sentencia de Primera instancia recobra su virtualidad a partir de la fecha en la que fue dictada, no desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, por lo que en términos reducidos, lo que expresa la sentencia de Apelación es: “Efectivamente la demandada adeudaba a la Srta. G. la Suma de $ 466.460,39 a la fecha 15/08/19”, conforme lo resuelto en dicha sentencia confirmada. Lo contrario implicaría modificar lo resuelto en fecha 15/08/19, confirmado en fecha 19/06/20, para hacerlo decir ahora que lo que se condena a la demandada a abonar es la suma de $ 298.550,74 desde el día 11/08/16, o las precedentes citadas por el aquo en sentencia interlocutoria recurrida, pero no la suma $ 466.460,39 a la fecha 15/08/19, tal como lo pretende el juez de grado en párrafo 4° del considerando 3°, especificado en la improcedente nueva planilla practicada. Lo propugnado en el párrafo precedente es coherente con lo dispuesto en el art. 46, inc. 1 del CPL, en tanto dispone que el contenido de las sentencias debe incluir, además de lo dispuesto para las sentencias del fuero civil (donde resulta aplicable el CPCCT), “El monto actualizado de la condena con más sus intereses”. Es decir que el monto actualizado en el caso de autos es el de $ 466.460,39 (estamos todos de acuerdo con ello), con más el interés que se aplicará el cual es el de la tasa activa. En consecuencia la interpretación que corresponde hacer sobre el punto es que en fecha 15/08/19 se dictó sentencia definitiva que condena a la demandada al pago de la suma de $ 466.460,39, a la Srta. G., con más los intereses de la tasa Activa que se generen por la demora en el cumplimiento. Dicha suma fue dada en pago por la demandada recién en fecha 15/07/20 (y NO en fecha 15/08/19)...

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