Sentencia Nº 17490/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia17490/12
Fecha08 Julio 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de julio de 2014, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S., A. c/S., N. s/Acción de Colación (En Autos: S., A.M.s.. ab-intestato)" (E.. Nº 17490/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Viene recurrida -nulidad y apelación, art. 250 CPCC- por el demandado N.S. la sentencia de fs. 320/331 que hace lugar a la demanda entablada por su hermano A. y lo condena a colacionar en la sucesión de su madre, Dña. A.M.S. , el valor de los inmuebles partidas Nº 500.619 y 744.691 en los porcentuales que allí se establecen. Su memorial obra a fs. 352/377, el que es contestado por la contraparte a fs. 381/388 II Nulidad En su planteo el recurrente (fs. 352/359vta. ptos. 1 a 16) luego de analizar extensamente los recaudos formales y sustanciales que debe contener una sentencia para ser considerada congruente -con cita de autorizada doctrina y jurisprudencia al respecto-, sostiene (a partir del pto. 8) que la Sra. juez a quo al resolver se abstuvo de evaluar y ponderar la defensa de su parte en lo que se refiere a la inaplicabilidad del art. 3604 por no reunirse en el caso los presupuestos de procedencia del mismo. Considera que este defecto de la sentencia -por omisión- violenta lo normado por los arts. 35, inc. 5, 155, sgtes. y cctes. del CPCC, afectando su derecho de defensa en juicio, de debido proceso, de igualdad y de propiedad Alega, además, que la "citra petitio" (pto. 11, fs. 358) en que incurre la sentenciante se configura también porque no "...estableció ni consideró el mon- to del proceso ni, por lo menos, fijó los elementos o parámetros para deter- minarlo" cuando, precisamente, "...al proceso de colación se debe traer "el valor" o suma -dinero- que resulte de la valuación de los bienes colacionados", es decir -dice- "se necesita, si o si, determinar el porcentaje de los bienes colacio- nados y, lógicamente el valor de tales bienes, caso contrario no sabría el demandado que suma está obligado a pagar". Agrega (pto. 12) que si bien en autos se produjo prueba de un perito tasador (que fue impugnada por su parte), la misma ni siquiera fue tratada (pto. 13) por lo que, a su criterio, se violentó lo preceptuado por el art. 157 del CPCC. La pretensión nulificatoria del decisorio, se adelanta, no tendrá andamiento por cuanto los vicios que señala no determinan necesariamente la sanción que propugna ya que puede ser saneada, de corresponder, por el pertinente recurso de apelación que será tratado a continuación Cabe señalar a ese respecto que, tal como surge expresamente consagrado del claro texto del art. 250 del CPCC, la vía recursiva de nulidad carece de autonomía, pues está comprendida en el de apelación. Esta es, por otra parte, la opinión dominante en doctrina y jurisprudencia que de modo pacífico viene así sosteniéndolo (vgr. CNC.., sala F, 18.7.95, E.D., 167-420; CNCom., Sala E, 6.10.99, LD-textos; CNC.., S.A., 25.9.01, E.D. 196-659; Sala E, 10.10.06 J.A. 2007-II-90, entre muchos otros). También se ha dicho que la nulidad de sentencia debe interpretarse restrictivamente (CNC.., S.M., 27.4.89, D.J. 1992-1-944, SJ 604; C.. de Mza., S.A., 17.6.91, D.J. 1992-1-1102). En ese derrotero y haciendo un análisis contextual del fallo cuestionado es factible inferir prima facie que la juez a quo realizó una meritación completa de la controversia y, contrariamente a lo señalado por el recurrente, una consideración meticulosa tanto de los motivos en que se sustenta el reclamo como de los invocados en su defensa. El hecho que se expidiera y/o se inclinara por una solución distinta a la por él propuesta no significa de modo alguno que se apartara de lo planteado por las partes o que hubiera fallado al margen de lo reclamado y probado en autos. En todo caso, y en lo que aquí interesa, los defectos que se aducen pueden ser reparados, de así corresponder, mediante el recurso de apelación que también ha fundado. En definitiva, como sostiene jurisprudencia pacífica en la materia, "...cuando se trata de vicios o defectos en la construcción motivada de la sentencia, y estos agravios se introducen en el recurso de apelación no es necesario buscar la nulidad porque el interés que se procura salvaguardar puede satisfacerse con la revocación o modificación de la sentencia pretendidamente nula sin acudir al remedio extremo de la anulación del acto" (CNCom., sala D, 22.5.01, D.J. 2002-I-102). – Cabe, por ende, desestimar el recurso de nulidad incoado toda vez que los mismos son cuestiones in judicando que no hacen a la validez formal del fallo atacado. III.- Recurso de apelación: Critica -a lo largo de tres agravios- la deci- sión por cuanto en ella, dice, la magistrada englobó los tres actos jurídicos que fueron atacados (donación y compraventas) en la demanda como si fueran idénticos cuando son absolutamente distintos. Señala, en tal sentido, que res- pecto al inmueble Partida Nº 500.619, se trató 1) de una donación (22,50 %); esto es, un acto gratuito realizado por escritura pública (Nº...

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