Sentencia Nº 1741/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha08 Octubre 2019
Número de sentencia1741/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 8 de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "R.C.M. c/Estado Provincial y otro s/Daños y Perjuicios", expediente nº 1741/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;-

RESULTANDO:

1º) Que a fs. 699/713vta. las apoderadas de C.M.R., Dras. S.M.B. y M.M.T., interponen recurso extraordinario federal contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por este Superior Tribunal de Justicia, la que en su parte resolutiva dispuso: "1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial planteado a fs. 660/667 por la parte actora contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (art. 266, 2º párrafo del CPCC)" (fs. 689 vta).-

2º) A fs. 714 se corre traslado a la contraparte por el término de ley (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

3º) A fs. 721/725 el Dr. C.A.G., en su carácter de letrado apoderado de la tercera citada Prevención ART S.A. contesta el traslado y peticiona el rechazo del recurso interpuesto.-

Sostiene en primer lugar que existe una confusión por parte del actor respecto a considerar el accidente civil como accidente in itinere –lo que entiende no controvertido–, y que llevan al recurrente a plantear el absurdo.-

Indica que no se ha dado cumplimiento con el requisito de efectuar un claro relato de las circunstancias del caso y considera que no hay en el particular cuestión federal y menos aún relación directa e inmediata de la misma.-

Agrega que el recurrente solo menciona la violación a las garantías constitucionales y reedita el planteo respecto a la cosa riesgosa.-

Con cita de jurisprudencia, entiende no configurada la causal de arbitrariedad en la resolución recurrida.-

A fs. 727/735 vta. contesta el Estado Provincial alegando también que no existe en el caso, cuestión federal.-

Manifiesta que el recurrente pretende que se revean cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas al conocimiento de la Corte Suprema, no habiéndose demostrado la arbitrariedad alegada.-

Agrega que los agravios no distan de ser una mera disconformidad con la resolución en crisis y que se invoca de manera genérica la violación de garantías constitucionales.-

Enfatiza que el recurrente reedita argumentos anteriores y que no demuestra la arbitrariedad alegada.-

4º) A fs. 736 pasan los autos a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley Nº 48 (Adla, 1852-1880, 364), de conformidad con la doctrina que surge de los autos: "STRADA" (Fallos: 308:490); "CHRISTOU" (Fallos: 310:324); "DI MASCIO" (Fallos 311:2478), entre otros.- CONSIDERANDO:

1º) Para llevar a cabo su cometido, se observará el reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada nº 4/2007 (BO 21-mar-2007), el que especifica las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal.-

2º) Es dable señalar como primera cuestión que en esta instancia, el órgano superior local realiza un examen de los agravios que tiende únicamente a establecer si se debe autorizar o no la apertura de la instancia extraordinaria, verificando el tribunal tanto la presencia de los recaudos propios -cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa-, como de los requisitos formales del recurso, a fin de constatar si se está en presencia de una cuestión constitucional, a la que no se le ha brindado solución en las instancias ordinarias. Es decir si se le dio a la cuestión, la debida protección judicial con la prevalencia del principio de la supremacía constitucional (S.B.P. de Cairo, Recurso Extraordinario Federal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR