Sentencia Nº 17342/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Año2012
Número de sentencia17342/12
Fecha17 Diciembre 2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa , a los 17 días de diciembre de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CERNICHARO, A.I.c., M.J. s/Nulidad de Contrato y Reisición Contractual" (Expte. Nº 17342/12 r.C.A.), venidos del Juzgado Regional Letrado de la IV.- Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Antecedentes de la causa (fs. 25/27 y fs. 39/49).- La Sra. A.I.C. promueve demanda contra el Sr. J.M.B. a efectos que se "decrete la nulidad de la modificación del Contrato de Comodato, la rescisión del mismo, y se condene al demandado a la restitución de los inmuebles cedidos en comodato." (sic, fs. 25).- Expone que en marzo de 2007 suscribió un contrato de comodato con el accionado cediéndole el uso gratuito de varios inmuebles rurales hasta el año 2027 (plazo de expiración del mencionado acuerdo), reservándose no obstante la facultad de rescindir el precitado convenio en cualquier momento.- Relata que en el mes de julio de dicho año, a instancias del Sr. B. y engañada por éste en su buena fe, suscribió una modificación del citado contrato de comodato consistente en la supresión de la cláusula rescisoria antes mencionada, circunstancia que recién conoció, advirtió y dimensionó durante el transcurso del año 2010.- or el motivo expuesto, pretensiona la accionante la nulidad de la modificación del contrato de comodato fundada en el error incurrido, producto del disvalioso proceder del Sr. B..- A fs. 39 toma intervención el demandado de autos y, además de contestar la pretensión entablada en su contra, introduce excepción previa de prescripción en los términos del art. 4030 del C.C..- Aduce el encausado que la exigibilidad de la acción de nulidad se encuentra prescripta toda vez que han transcurrido holgadamente los dos años establecidos en la norma de mención.- Agrega a su turno, que el dies ad quo debe contarse desde la fecha de suscripción de la modificación objetada en tanto es a partir de dicho momento en que la Sra. C. conoció los alcances y la significación del acto jurídico concertado como consecuencia de su intervención y participación en el mismo.- Dispuesto el traslado consecuente, la actora replica manifestando que la acción resulta exigible por cuanto el art. 4030 del C.C. computa el inicio del término prescriptivo luego que el error fuese...

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