Sentencia Nº 1733/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha30 Julio 2019
Año2019
Número de sentencia1733/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MORÁN, N.H. c/ MATINATA, A.E. y OTROS s/Ejecutivo y Medida Cautelar ”, expte. nº 1733/18, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I.- A fs. 420/437, J.M.H.G., abogado, por derecho propio, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 389/403.
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que, en el marco de este proceso ejecutivo, en primera instancia, se rechazaron las excepciones planteadas por los coejecutados, se hizo lugar a la ejecución, decisión que luego fue revocada íntegramente por la Cámara de Apelaciones haciendo lugar a los agravios planteados por su representada A.E.M..

Aclara que su agravio concreto se produce porque si bien la Cámara adecua la imposición de costas al resultado obtenido en la sentencia, no ocurre lo mismo con sus honorarios de primera instancia, ante lo cual entiende que incurre en la errónea aplicación del art. 258 del CPCC.

Señala que la resolución contiene un manifiesto error in procedendo ya que revoca en su totalidad el pronunciamiento de primera instancia mas ratifica los porcentajes de los honorarios fijados para los profesionales intervinientes en abierta oposición, reitera, al art. 258 del ordenamiento adjetivo.

A su entender, ello deriva en violación a la ley de aranceles como así también en una resolución atacable por absurdo en base a lo normado por el inciso 2° del art. 261 del CPCC y doctrina del Superior Tribunal de Justicia.

Expresa que la infracción a la ley, consistente en confirmar una regulación de honorarios efectuado al suscripto pasando por alto su condición actual de letrado de la parte vencedora en el pleito, importa una palmaria violación de los arts. 7 y 40 de la Ley de Aranceles.

Aclara que se ha aplicado de manera equivocada el art. 258 del CPCC dado que la Cámara confirma los porcentuales de honorarios fijados en la primera instancia desentendiéndose de la modificación trascendental que la sentencia dispone en el resultado del proceso.

Asimismo indica que su regulación ha sido por debajo del porcentaje mínimo regulado en la ley arancelaria, con lo cual se produce una infundada reducción de sus emolumentos.-- Manifiesta que el pronunciamiento acerca de las costas y honorarios configura un deber de los órganos judiciales cuyo cumplimiento no se halla supeditado a la petición de las partes, sino que depende de pautas objetivas como son el resultado final del proceso y las normas arancelarias.

Sigue diciendo que “...es a todas luces equivocada la decisión de confirmar los porcentuales fijados en la primera instancia, en virtud de que “no han sido motivo de agravio por los profesionales acreedores de tales emolumentos” (fs. 432), porque de ese modo el tribunal también ha pasado por alto que el legislador incluyó la frase final del artículo que dice: aunque no hubiesen sido materia de apelación”, a fin de despejar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR