Sentencia Nº 17320/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 03-10-2022

Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente17320/2022
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaAGRAVIO CONCRETO


/////SALVADOR DE JUJUY, a los tres días del mes de octubre del dos mil veintidós, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 17.320/22 caratulado: “Ejecución de sentencia: G.A., G. (hoy su sucesión) y M.L.C.A. c/ F., C. del Valle” (Juzgado Nº 1, Secretaría Nº 1), del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 69/73 de autos por la Dra. S.I.J., en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2.021 que rola agregada a fs. 45/48 de autos.



Se agravia el apelante porque el a quo mandó a llevar adelante la ejecución en concepto de honorarios por los Sres. G.A.G. y M.L.C.A., como así también la ejecución en concepto de cánones locativos.



En primer lugar solicita suspensión del proceso. Manifiesta que la Dra. C.A. acreditó el fallecimiento del Dr. G. y el nacimiento de una hija, pero no probó estar facultada por el juez del sucesorio para actuar en juicio en nombre de la sucesión, ni estar designada como administradora del mismo.



Manifiesta que las sumas son exorbitantes y arbitrarios. Desconoce la calidad de propietario del Sr. G.G.. Dice que detenta el título pero que nunca obtuvo la tradición del inmueble. Expone que si bien el Sr. G. alegó ser propietario del 50% de un inmueble ubicado en calle Libertad Nº 1054 del barrio Ciudad de N., éste nunca obtuvo la tradición. Refiere que es copropietario. Cita doctrina y enuncia las leyes que entiende son aplicables al caso.



Realiza reserva del caso federal y solicita, se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se eleve la causa a la Cámara de Apelaciones.



Sustanciado el recurso, a fs. 80/83 se presenta la Dra. M. de L.C.A. y lo contesta.



Refiere que el recurso tiene fines dilatorios.



Manifiesta que su representada para acreditar su calidad de heredera, O.G., como de sus facultades de administración del acervo hereditario, no necesita autorización expresa del juez del sucesorio. Señala que en el caso la sustitución procesal por causa de muerte se ejerce sin ninguna formalidad, para lo cual sólo basta acreditar el vínculo con el causante. Concluye y dice que O.G.C. adquirió la calidad de heredera el mismo día del fallecimiento del Sr. G.A.G. y que en su calidad de heredera tiene plenas facultades para actuar en el proceso.



En lo que refiere al recurso de apelación manifiesta que el mismo debe rechazarse in limine, por cuanto en los procesos ejecutivos la regla es la inapelabilidad. Resalta que en el juicio ejecutivo sólo es apelable la sentencia cuando se opusieron excepciones y se produjo prueba sobre las mismas. Dice que en el caso se opuso como excepción previa la inhabilidad de título, que fue rechazada por el a quo y el recurrente no expresó ningún agravio.



En párrafo aparte agrega que los argumentos planteados no constituyen una crítica razonada de la decisión y que no indica los pretendidos errores u omisiones o demás deficiencias en que habría incurrido el a quo.



Entiende que se intenta introducir cuestiones ajenas al proceso que ya fueron resueltas en la causa principal. Respecto del monto de los cánones locativos, expone que el monto al que arriba la sentencia proviene de los importes que fueron aprobados mediante planilla de liquidación en el expediente principal. Señala que estas planillas se encuentran firmes y consentidas y que forman parte de la sentencia que devino en título ejecutivo, y originó este proceso. Agrega que al contestarse la ejecución de sentencia, la contraria opuso excepción de inhabilidad de título, sin cuestionar los montos por los cuales se mandó a llevar adelante la ejecución. Refiere que tampoco se realizó ningún cuestionamiento respecto de la calidad de propietario del ejecutante y que por tanto precluyó la oportunidad procesal para hacerlo.



Respecto de la calidad de propietario del Sr. G., hace un relato de los hechos y manifiesta que en el año 2.009 el Dr. G. demandó a la Sra. E.A.F. como copropietaria del inmueble ubicado en calle Libertad Nº 1054 a fin de obtener la división de condominio. Agrega que en el año 2.014 falleció la demandada y que, ante la reticencia de la heredera de iniciar el sucesorio, lo inició el Dr. G.. Continua su relato y dice que en el año 2.015 se declaró como única heredera de la causante a su hermana, C.d.V.F.. Que en el año 2.016 la Cámara de Apelaciones resolvió hacer lugar a la demanda de división de condominio y que la sentencia se encuentra firme y consentida. Afirma que cualquier discusión respecto de la calidad de propietario del Sr. G., está zanjada.



Por último solicita se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado y se rechace el recurso con costas.



Elevada la causa a la Cámara de Apelaciones e integrado el tribunal, se advierte que no se dio participación al Ministerio Público Pupilar por lo que se corre vista a sus efectos (fs. 91/92).



Contestada la vista, se ordena recaratular la causa y se realiza el control de aportes. Intimadas las partes a efectivizar los pagos respectivos, la Dr. M. de L.C.A. interpone revocatoria, la que es resuelta mediante sentencia interlocutoria el 05 de julio de 2.022 (fs. 106/107). F., corresponde dictar sentencia sin más tramite.



Adelantando opinión, entendemos que debe rechazarse el recurso interpuesto por los siguientes fundamentos.



El primer planteo que formula la recurrente es que la Dra. C.A. no puede participar en la causa por que no acreditó estar facultada por el juez del sucesorio para actuar en este juicio en nombre de la sucesión.



Respecto de esta temática hemos dicho: “ (…) Durante el desarrollo del proceso, pueden producirse mutaciones en los sujetos, respecto del juez o de las partes. Cuando una parte es reemplazada en el proceso por otra, se habla de sucesión procesal, la que puede ser a título universal o singular. En el caso de las personas físicas, opera la sucesión como consecuencia del fallecimiento de cualquiera de las partes. Respecto de esta situación, para los casos en que fallece una de las partes, el art. 55 del Código Procesal de la Provincia dispone que, comprobado el hecho, se fijen nuevos plazos a los herederos o al representante legal, para que tomen intervención en el proceso. En el segundo párrafo del artículo se especifica que el emplazamiento a los herederos o al representante legal, se debe realizar bajo apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrar un defensor, según sea o no, el domicilio de los mismos. Ahora bien, la posesión hereditaria es la investidura o reconocimiento del título de heredero, con eficacia frente a toda la comunidad, en cuya virtud se pueden ejercer todos los derechos y
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