Sentencia Nº 17305/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 03-10-2022

Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente17305/2022
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaNULIDAD DE ACTOS PROCESALES


//SALVADOR DE JUJUY, a los tres días del mes octubre del año dos mil veintidós, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el E.. Nº 17.305/22 caratulado: “Acción Reivindicatoria: Z., C.A.c./ Sajama, J.A.” (Juzgado nº 3 Secretaría nº 6), del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 134/139 y vlta. por el Dr. J.O.H., en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del 2.021 y su aclaratoria de fecha 15 de octubre de 2.021, las que rolan a fs. 119/122 y vlta. y 127/128 y vlta. de autos, respectivamente.



El apelante se agravia porque entiende que no estuvo representado legalmente en la causa. Manifiesta que no fue notificado en persona en el proceso y que no se le designó defensor oficial de ausentes. Expone que esta situación lo posicionó en una situación de desigualdad y vulnerabilidad. Afirma que al no haber estado representado legalmente no ejerció su derecho de defensa en juicio. Solicita se revoquen todas las actuaciones de autos por contrario imperio, en virtud de haberse violado la garantía del debido proceso, de defensa en juicio y se impongan costas a la contraria.



Cita párrafos de la sentencia cuestionada.



Reitera que su parte no fue debidamente notificado de la acción en persona, que sólo se dejo cédula en el domicilio. Entiende que se debió designar un defensor oficial. Dice que su parte no actuó con patrocinio letrado, que se tuvo por presentado al Dr. R.G.C. en carácter de patrocinante, cuando el escrito no está firmado por el demandado. Afirma que el demandado no conoce a los letrados que dijeron ser sus patrocinantes. Entiende que éstas actuaciones no pueden ser válidas. Agrega que el juzgado debió ordenar la ratificación de las actuaciones o se debió decretar una personería de urgencia, con intimación para ratificar la misma.



Agrega que tiene diferencias con su familia y que no tiene contacto, que la jueza no puede tenerlo por notificado en la persona de uno de sus hijos. Reitera que nunca recibió cédula de notificación, que no conocía la existencia del juicio, que nunca ratificó gestiones ni encomendó gestiones a un letrado llamado G.C..



En párrafo aparte manifiesta que la sentencia ordena la entrega del inmueble a C.A.Z., cuando no es el único heredero. Entiende que no corresponde la entrega de la totalidad del predio en tanto los restantes condóminos no se presentaron a efectuar reclamo alguno.



Solicita se revoque por contrario imperio el decreto de fecha 26 de agosto del 2.021 y su aclaratoria de fecha 10 de septiembre de 2.021.



En subsidio contesta demanda, relata lo que a su entender fueron los hechos y ofrece prueba.



Por último solicita, se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, se haga lugar al mismo y se revoque la resolución atacada, con costas.



Sustanciado el recurso de apelación, se presenta el Sr. C.A.Z. con el patrocinio letrado del Dr. J.J.Z. y contesta (fs. 142/143).



Manifiesta que el recurso de revocatoria es improcedente y que conforme las propias manifestaciones del recurrente, debió solicitar la nulidad del procedimiento.



Agrega que la carta poder presentada por el Dr. J.O.H. no es admisible en el presente trámite conforme lo normado por el art. 62 del C.P.C.-



Manifiesta que la denuncia de prescripción que realiza el demandado se tramita por un expediente de reciente presentación, y que la posesión que alega fue interrumpida por el presente juicio.



Expone que el demandado fue notificado por cédula en su domicilio ubicado en D.V. Nº 1175 del barrio 23 de Agosto y que fue recepcionado por persona caracterizada según el informe del oficial de justicia. Destaca que el domicilio enunciado en la carta poder es el mismo. Señala que el Dr. G.C. se presentó en carácter de abogado patrocinante y solicitó franqueo. Expone que devolvió el expediente al Juzgado sin contestar demanda. Que se lo tuvo por parte, que se le notificaron a su casillero las posteriores providencias y que el Dr. Contreras participó como patrocinante del demandado en la inspección ocular realizada en el domicilio del demandado, y suscribió el acta.



Solicita aplicación de medidas correctivas por la conducta procesal desplegada por el abogado del Sr. J.S..



En el petitorio solicita se tenga por contestado el traslado y se rechace la apelación, con costas.



Rechazado el recurso de revocatoria, se concede el de apelación en relación y con efecto suspensivo y se eleva la causa a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.



Firme la integración del Tribunal, y realizado el control de aportes, corresponde dictar sentencia sin más trámite.



Los antecedentes procesales relevantes del caso, son los siguientes.



En el mes de octubre del año 2.020 el Sr. C.A.Z., con el patrocinio letrado del Dr. J.J.Z., inició la presente acción reivindicatoria en contra del Sr. J.S. (fs. 14/16). Se corrió traslado de la demanda, y la cédula fue recepcionada el 12 de noviembre del 2.020 por el Sr. D.F.S., hijo del demandado.



El 2 de diciembre se presentó el Dr. R.G.C. invocando patrocinio letrado del Sr. J.S. y solicitó franqueo del expediente y suspensión del plazo (fs. 30). Por proveído de fecha 4 de diciembre de 2.020 se tuvo por presentado al Sr. J.S. con el patrocinio letrado del Dr. R.G.C., por constituido domicilio legal, por parte en el carácter invocado; y se suspendieron los plazos desde la fecha de presentación del escrito (2/12/2020) hasta la notificación del proveído. El 23 de diciembre el Dr. Z. solicitó decaimiento del derecho por vencimiento del plazo (fs. 35).



El 22 de febrero se ordenó realizar una inspección ocular como medida para mejor proveer (fs. 36 y 38). Continuó la causa, se diligenció la prueba faltante y pasaron los autos para resolver.



El 22 de septiembre de 2.021 se dictó sentencia en la que se hizo lugar a la acción de reivindicación entablada por el Sr. C.A.Z. y se condenó al Sr. J.S. y/o terceros ocupantes a desocupar y entregar al actor, el inmueble en disputa. Para así resolver la juez a quo hizo referencia a la presunción desfavorable que se deriva de la falta de contestación de la demanda y a la prueba producida en la causa (fs. 119/122). Esta sentencia es la recurrida.



Que, el primer escrito por el cual se presenta el Sr. J.S. con el patrocinio letrado del Dr. R.G.C. solicitando franqueo del expediente y suspensión del plazo, no tiene firma del demandado.



El 2 de diciembre, sin estar vencido el plazo para contestar demanda, se presentó el Dr. R.G.C. en carácter de patrocinante del demandado y solicitó franqueo y suspensión de términos. Este escrito no está firmado por el patrocinado –J.S.- y tampoco consta en la causa ratificación posterior. El letrado retiró el expediente y lo devolvió sin contestar demanda.



Respecto de los escritos sin firma del patrocinado, esta Cámara en numerosas oportunidades se ha pronunciado en el sentido en que el escrito que carece de firma del letrado y/o de la parte cuando viene con patrocinio letrado, es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (ver E.. Nº 13917/14; E.. Nº 14504/2016 conf. STJ LA Nº3 fº 119/ 123 nº 30 de fecha 06/03/2018; E.. Nº 15.983/2019 entro otros). En ese sentido dijimos: “la firma debe considerarse un requisito sustancial y fundamental y sin la
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