Sentencia Nº 17287/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 14-07-2022

Fecha14 Julio 2022
Número de expediente17287/2021
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaINTERVENCION DE TERCEROS


///Salvador de J., a los catorce días del mes de julio de 2.022, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de J., Dras. L.E. BRAVO y M.V.G. de PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 17287/21 caratulado: “Acción de despojo: Cruz, S.N.; V., C.G.c.í, J.A.” -Juzgado Nº 7 Secretaría Nº 13- del cual dijeron:



Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 835/840 por el Dr. F.N.A. en contra de la resolución de fecha 26 de octubre de 2021 obrante a fs. 830 de autos y su resolución aclaratoria de fecha 10 de noviembre de 2021.



Se agravia porque la resolución rechaza su participación como tercero interesado en el proceso. Manifiesta que la resolución no es una derivación razonada del derecho vigente. Señala que existe falta de motivación, que la normativa citada resulta inaplicable y que es contradictoria porque el C.P.C. habilita la participación del tercero interesado en el proceso. Refiere que si bien la Comunidad Aborigen de Cueva del Inca no fue demandada ni citada, el demandado en autos en su contestación acusó que quien posee y es propietaria de las tierras objeto de la litis es la Comunidad Cueva del Inca. Refiere que la resolución tiene falta de fundamentación y argumentación en base a la crítica racional. Expresa que tanto el demandado como la Comunidad de Cueva del Inca han manifestado que el conflicto se encuentra en territorio de la comunidad y que M. es miembro de la mencionada. Refiere que la pareja de este último también cohabita el mismo espacio geográfico objeto de la demanda y tampoco resultó demandada. Señala que no existe una sola valoración sobre el interés del tercero. Que el interés jurídico del tercero que se relaciona con la ley 26160 de prohibición de desalojo sobre las tierras de las comunidades y sus miembros, teniendo relevado su territorio con una resolución del propio INAI. Cita antecedentes donde los mismos actores “perdieron” juicios fundados en la normativa sentada. Expresa que hay violación a la garantía del debido proceso, y que se está afectando el derecho de defensa de la Comunidad, porque que se presentó en el proceso y sin fundamentación se le negó participación, más aún cuando el propio demandado dice que es miembro de la misma. Manifiesta que el a quo no sólo viola el procedimiento civil sino también se aparta de garantías y principios constitucionales efectuando una interpretación arbitraria y contraria a disposiciones constitucionales y tratados internacionales. Refiere que la comunidad tiene un interés tutelado por la Ley de Prohibición de Desalojo por ser propietaria y poseedora de la tierra en conflicto. Además refiere que basta observar los antecedentes de juicios ganados por la comunidad en contra de la hoy actora, para sostener que inclusive no pueden producirse sentencias contradictorias. Arguye que es contundente la doctrina y jurisprudencia al respecto que si la Comunidad no tiene participación no puede pretenderse aplicar la sentencia. Cita fallos que considera aplicables al caso, doctrina y jurisprudencia.-



Sustanciado el recurso, la apelada contesta a fs. 844/848. Manifiesta que los agravios invocados por el apelante son improcedentes y contradictorios. Refiere que la resolución de fecha 26 de octubre de 2021 es ajustada a derecho y una derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas obrantes en ella. Entiende que las pruebas que pretendía introducir el letrado respecto de las cuales se ordenó el desglose y devolución del escrito a su presentante y la documentación adjuntada son inconducentes a esta acción ya que no es demandada la Comunidad de Cueva del Inca, ni citada como tercero y no resulta parte necesaria en este proceso como lo expresa el a quo. Manifiesta que el demandado M. no probó tener la posesión ni la propiedad de las tierras de sus representados sino que usurpó mediante violencia. Agrega que lo hizo estando el Sr. V. y la Sra. Cruz en posesión de sus tierras de las cuales son propietarios por escritura pública que se acompaña en autos. Arguye que prueba de ello son las testimoniales de E.D.L., C.A.S., C.A.V. y C.L., quienes expresan que cuando V. compró las tierras y construyó su casa y hostal no había ninguna persona, ni construcción en el lugar y que en noviembre de 2016, su propiedad fue usurpada en forma violenta por J.M.. Además dice que corroboran estas afirmaciones los expedientes ofrecidos en autos como prueba. Señala que A. se arroga el carácter de apoderado de la Comunidad Cueva del Inca y pretende asignarle el carácter de tercero a la misma. Dice que en realidad no es el apoderado por cuanto la Sra. A.V.M. ya no es la presidenta, porque el poder no está vigente. Agrega que su representación debe rechazarse formalmente y desglosarse y devolverse a su presentante. Arguye que debe aplicarse sanción por su conducta obstruccionista del proceso y de mala fé ya que sabe desde abril de 2019 que no es más presidenta de la comunidad. Manifiesta que por ello adjunta copia del Acta de designación de la Sra. C.R.M. en reemplazo de A.V.M.. Denuncia que el Dr. A. pretende incorporar prueba que no fue ofrecida al contestar demanda. Manifiesta que resulta contradictorio que pida ser tenido por tercero ya que ab inicio dijo ser parte del juicio y ahora dice ser tercero, no se puede ser tercero y parte
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