Sentencia Nº 17233/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 16-09-2022

Fecha16 Septiembre 2022
Número de expediente17233/2021
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION NEGATORIA,INDEMNIZACION

///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 17233/21 caratulado “Acción negatoria: N., M.C.c.R.C.G.(. Nº 4 – Secretaría Nº 8), del cual dijeron:


Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 155/163 por la Sra. M.C.N. con el patrocinio letrado de la Dra. A.I.P. en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2021 y la resolución aclaratoria del 24 de septiembre de 2021 que rolan a fs.139/144 y 153 respectivamente.-


Se agravia la apelante porque entiende que el decisorio es arbitrario, contradictorio y parcial. Que el a quo no meritó la realidad fáctica planteada con los efectos jurídicos dañosos y turbadores de la posesión pacífica. Refiere que no se tomó la pericia como un todo homogéneo y que la sentencia solo transcribe parte de la misma. Manifiesta que define la acción negatoria y la reivindicatoria como si existiera confusión entre ellas, diferenciándolas por la entidad de la lesión, concluyendo que no cualquier lesión tiene entidad para la procedencia de la acción interpuesta. Expresa que la acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. Sostiene que así lo define el art.2248 del CCyCN. Señala que la acción corresponde contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro y puede tener por objeto también limitar el ejercicio de un derecho real. Indica que el juez entiende que no hay una acción antijurídica, ni turbación por parte del demandado cuando se sirve de la pared de su vecino. Agrega que en los autos está probado que el demandado se sirve de su pared para sostener la estructura metálica y para conformarse un espacio cerrado que es el garaje. Entiende que por ello existe un aprovechamiento arquitectónico, además de aprovecharse de los 15 cmts. que conforman la medianera colgando plantas, árboles y arbustos, también solicita la liberación del muro y el resarcimiento. Manifiesta que el perito a fs. 145/148 expresa que el “Sr. R. se sirve de la pared de la actora, que sin la existencia de dicha pared no podría haber construido el alero”. Que agrega que “la pared del vecino aporta para que el espacio cumpla la función de garaje, obteniendo una mayor protección de dicho espacio al sol, a la lluvia o al viento”. Comenta que el demandado sabiendo que debía construir su propio muro se sirvió del vecino, realizó perforaciones, pintó, plantó árboles y arbustos y amuró la estructura metálica arrogándose el derecho de servirse del muro privativo, por lo que debe liberar la propiedad e indemnizar. Expresa que no podrá realizar ninguna obra o disponer de la posesión del inmueble, porque el vecino usó su fundo, sin su autorización para beneficiarse de la construcción de un garaje que le impide realizar una construcción a futuro porque de hacerlo averiará la estructura metálica de su vecino. Agrega que el a quo desestima la legitimación pasiva del demandado, cuando la acción puede interponerse contra quienes impidan un derecho de poseer (art.2802) y que la segunda parte de dicha norma refiere que también procede contra quienes se extralimiten en el ejercicio de un derecho real y que a esto lo reitera el art. 2804 C.C. Señala que el nuevo CCyCN indica que la libertad del derecho real resulta lesionada, no sólo cuando alguien se arrogue una servidumbre indebida sino también cuando se extralimite en el ejercicio de un derecho real. Refiere que el límite superior de esta acción aparece nítido porque si el ataque es de tal magnitud que produce una exclusión absoluta, un desapoderamiento se está en el ámbito de la reivindicación. Además resalta que el límite inferior está fijado por la existencia de una turbación al derecho real ejercido por la posesión, cuando de los actos no resulta una turbación absoluta. Que la claridad de las normas deja de lado las discusiones sobre la entidad mínima de la agresión para habilitar la acción negatoria motivada por la falta de solución. Refiere que el ataque que se defiende en esta acción es la turbación representada por el ejercicio de una servidumbre indebida por parte del demandado o el exceso de las facultades al momento de ejercer su derecho real, en ambos casos estaría comprometida la libertad de su ejercicio. Entiende que quedó demostrado que los actos del demandado han constituido actos de turbación de la posesión. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.


Sustanciado el recurso, a fs. 169/174 contesta el Dr. M.R.M.. Expresa que la recurrente no expresa los agravios que le provoca la sentencia en crisis sino sólo un mero disconformismo o falta de concordancia con los argumentos vertidos por el a quo en su fallo. Indica que la recurrente disiente de la sentencia pero no expresa de modo alguno, cuales son los agravios que la tornan arbitraria. Refiere que la recurrente no explica un argumento que es fundamental para el rechazo de la demanda, esto es que la estructura metálica no se encuentra amurada a la pared de la actora sino que esta amurada al techo del garaje (parte alta) y en estructura de hormigón (parte baja), en ambos casos dentro de los quince centímetros de propiedad de su mandante. Dice que tal argumento fue constatado en la inspección ocular y reconocido por el perito Técnico T.. Agrega que de la declaración testimonial de los técnicos Arq. P.L. y H.Y. surge que el comitente no tiene responsabilidad sobre los 15 cm de medianera correspondiente a su vecino, siempre y cuando no ejerza un uso sobre ella. Indica que a través de las imágenes se puede advertir como fue construida la estructura metálica de techo del garaje, en la que se muestra la ausencia de apoyos en el muro vecino como así también la existencia de columnas soporte metálicas soportadas por el cordón de 0,30 mts. construidas dentro de los 0,15 mts. propios. Expresa no hay usos reales por parte del comitente para con la medianera perteneciente al vecino. La estructura del garaje es independiente del muro colindante y su proximidad con el mismo no incurre en ningún incumplimiento con lo dispuesto por el Código. Refiere que por ello, no representa ninguna amenaza constructiva para la mampostería vecina. Agrega que el arquitecto T. emitió un comentario poco feliz del término “servirse”, alejado de nuestra legislación civil. Dice que resulta de aplicación el art. 2.017 del CCyCN, que dispone que el que construye el muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro si lo utiliza para fines específicos. Entiende que la actora puede promover una acción para el cobro de la mitad del valor de la medianera si la hubiera utilizado o servido de ella, pero no una acción negatoria para que destruya, demuela o retire la estructura existente. La estructura está amurada dentro de los 15 cm. del terreno propio. Reitera que no utilizaron la pared del vecino para apoyar una estructura constructiva como un baño, etc. y por ello la acción debe ser rechazada. Dice que nos encontramos dentro de los términos del art 2017, la actora no tiene derecho a reclamar la mitad del valor de la pared, ni que se destruya la estructura metálica oportunamente levantada por el Sr. R. en su terreno. El art. 2023 dispone que si el ejercicio de las facultades...

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