Sentencia Nº 17226/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 06-07-2022

Fecha06 Julio 2022
Número de expediente17226/2021
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO DE APREMIO,INHABILIDAD DE TITULO,MULTA,IMPROCEDENCIA DEL RECURSO


// San Salvador de Jujuy, a los seis días de julio del año dos mil veintidós, reunidas las Sras.
Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Jujuy, Dras. L.E.B. y M.V.G. de P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 17.226/2021: Apremio: Comisión Municipal de Y. c/ AMX Argentina S.A. (Juzgado de Ia. Instancia Nº 3 Secretaría Nº 5); del cual dijeron:



Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido por el Dr. A.P.L. a fs.
274/282 en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 que rola a fs. 267/272.



Se agravia porque la jueza de los autos no hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta, al planteo de inconstitucionalidad de las ordenanzas impositivas y a las demás defensas interpuestas.
Al relatar los agravios dice que AMX Argentina SA es una reconocida empresa dedicada a la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles en todo el territorio de la República Argentina, comercializando los mismos bajo la marca CLARO y sirviéndose para ello de ciertas porciones del espectro radioeléctrico. Dice que, para prestar el servicio, obtuvo licencias otorgadas por el Estado Nacional, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y que como consecuencia de ello se encuentra obligada a garantizar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios a su cargo, conforme lo definido en el pliego constitutivo de la relación contractual entre su representado y el Estado Nacional. Refiere que para la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles, es indispensable la existencia de una red de antenas/estaciones que se vinculen unas a otras transportando los datos de comunicaciones y así nutran de señal a la zona geográfica a ser provista. Aduce que la “Arquitectura de Red” es un término que se refiere al modo en que deben distribuirse las antenas/estaciones a lo largo y ancho de un territorio geográfico. Que de conformidad al art. 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones la actividad, la instalación y funcionamiento de antenas se encuentra libre de todo gravamen. Que en este proceso ejecutivo se persigue el cobro de multa por la obligatoriedad de inscripción para la registración y habilitación de antena. Dice que su mandante negó la deuda y opuso defensas y excepciones que hacen a su derecho, tales como: la litispendencia por cuanto al momento de presentarse en estos obrados, los actos administrativos dictados en el expediente administrativo Nº 420/ 17 se encontraban cuestionados por AMX mediante la interposición de recursos, lo que impedía la ejecución de los mismos; b) La inhabilidad de título por falta de legitimación activa y pasiva, como consecuencia de la expresa exención impositiva que la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798 establece en el art. 39. Aduce que AMX no es sujeto pasivo de la multa que la Municipalidad de Y. pretende cobrarle, así como la falta de potestad de la actora para gravar la actividad de telecomunicaciones, puesto que ni el servicio de telecomunicaciones, ni las instalaciones necesarias para su prestación, como en este caso las antenas y sus estructuras portantes pueden ser inspeccionadas por los municipios ya que esa tarea se encuentra expresamente delegada por Ley Federal a la ENACOM; c) La inexistencia de la deuda reclamada fundada en la extralimitación de la Municipalidad de Y. respecto de sus prerrogativas en materia tributaria para gravar y exigir la inscripción y/o habilitación de las estructuras portantes y/o antenas de transmisión de la señal de telecomunicaciones móviles, de conformidad a la Ley Nacional Nº 19.798; d) La inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales a partir de las cuales la Municipalidad pretende gravar la actividad de telecomunicaciones que desarrolla su mandante; e) Violación de Leyes Convenio en virtud de la colisión existente entre la Ordenanza Municipal 83/16 y demás normativa que impone la obligación de habilitación, registración e inspección de antenas y aplicación de multa para el caso de incumplimiento y la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos Nº 23.548 y el Pacto Federal para el Empleo, La Producción y el Crecimiento. Expresa que la sentencia dictada en los autos desestimó las defensas opuestas por considerar que la resolución sancionatoria impuesta en contra de AMX adquirió firmeza en la instancia administrativa, además se fundó en cuestiones referidas a que los planteos desarrollados exceden el marco de discusión previsto para esta clase de proceso ejecutivo. Alega que por el planteo de inhabilidad de título por falta de legitimación activa y pasiva, el a quo entiende que cuestiona el proceso de formación del título de la obligación y excede el marco del juicio de apremio. Refiere que si bien –en principio- a diferencia de los procesos de conocimiento este proceso es acotado, ello no es absoluto y que prueba de ello es la posibilidad que otorga la ley 2501 de abrir a prueba la causa. Entiende que también existen otras excepciones a esa regla que fueron sostenidas por la C.S.J.N. Señala que si bien el a quo mencionó un precedente de la C.S.J.N. también lo hizo su parte, debiendo ponderar la situación más ajustada a derecho. Indica que el Máximo Tribunal amplió las facultades defensivas a partir de su doctrina sobre deuda inexistente o inexigible, en el fallo “Fisco Nacional c/ N., S., donde dispuso que la excepción de incompetencia debe resolverse aunque no esté prevista en la ley 11.683 y en “Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A.”, donde sostuvo que las defensas de naturaleza federal y constitucional oportunamente planteadas no pueden ser rechazadas por cuestiones de mero orden formal. Expresa que la Municipalidad de Y. se extralimitó respecto de sus prerrogativas en materia tributaria y sancionatoria para habilitar e inspeccionar estructuras portantes y/o antenas de transmisión de señales de telecomunicaciones móviles y para imputar a su mandante por una multa impuesta por falta de registración y habilitación de una antena de comunicaciones incumpliendo lo establecido por la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798. Agrega que cuestionó la legitimación activa de la Municipalidad de Y. y la pasiva de su mandante por la colisión entre una norma de carácter federal como es la Ley Nacional de Telecomunicaciones y las Ordenanzas Municipales a partir de las cuales la Municipalidad de Y. intenta aplicar sanciones a su mandante (como consecuencia de las licencias, autorizaciones y permisos), cuando el servicio de telecomunicaciones y las instalaciones para su prestación no pueden ser inspeccionados y/o habilitados por los municipios por ser tarea delegada a la ENACOM. Refiere que sin perjuicio que el a quo ha tenido a disposición los elementos necesarios para analizar las cuestiones planteadas, rechazó la excepción opuesta por un exceso del marco cognocitivo y /o cuestionamiento de la formación del título en relación al trámite del Expte. Administrativo, lo cual no es cierto. Que su mandante no es sujeto pasivo de ninguna infracción y la municipalidad carece de facultades para imponer sanción alguna. Señala que el juez se limitó a detallar el trámite administrativo en contra de su mandante para imponer la multa, sin analizar las cuestiones traídas a juicio por su parte, siendo que existían elementos de valoración para determinar la existencia de la deuda. Agrega que al ejercer su defensa señaló doctrina judicial con relación a la viabilidad de la oposición de excepciones no habilitadas en los juicios ejecutivos por la normativa procesal y que no fue tenida en cuenta. Agrega que la CSJN ha declarado la necesidad de tratamiento de la excepción de inconstitucionalidad y entiende que su rechazo viola los derechos de propiedad y defensa en juicio. Dice que el fallo atacado pasó por alto la doctrina sentada por la empresa ARCOR SAIC a quién le habían sido rechazadas una serie de defensas opuestas en el marco de una ejecución fiscal similares a las plateadas por su parte en la presente acción, la legalidad del procedimiento y de los derechos de publicidad y propaganda. Resume luego de citar otro caso en que la C.S.J.N. ha ordenado al tribunal de...

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