Sentecia definitiva Nº 172 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-12-2016

Número de sentencia172
Fecha27 Diciembre 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 27 de diciembre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MARIEZCURRENA, VIVIANA VANESA C/ UNION PERSONAL S/ AMPARO S/ INCIDENTE ART. 250 S/ APELACION" (Expte. Nº 28876/16 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I ÓN
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 69 y fundado a fs. 89/95 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 63/65 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Viviana Vanesa Mariezcurrena, cuyo concubino, Sr. Alberto Javier Gil, tiene diagnóstico de azoospermia -ausencia de gametos masculinos- (cf. espermograma de fs. 26), condenando a la requerida a cubrir íntegramente los gastos del tratamiento de fertilidad asistida de inseminación con donante de esperma en los términos solicitados por la amparista. Con costas a cargo de la demandada (art. 68 y ccs. CPCC).
A su vez reguló los honorarios de la letrada de la amparista, Dra. Gisella Jerez Leal en la suma de Pesos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta -$ 12.480,00- (15 Ius) y los de la Dra. Romina Barreto, apoderada de la demandada en la suma de Pesos Ocho Mil Trescientos Veinte -$ 8.320,00- (10 Ius) de conformidad con los artículos 6, 8, 10, 37 y ccs. de la ley arancelaria.
Para así decidir el Tribunal del amparo liminarmente rechazó el pedido de la requerida relativo a citar como tercera interesada a la Obra Social a la que se encuentra afiliado el concubino de la amparista, Sr. Alberto Javier Gil, en tanto consideró que en la presente acción no se requirió ningún estudio o tratamiento relativo a la pareja de la afiliada, toda vez que la amparista expresó con precisión -desde su presentación inicial a fs. 35 vta./36 y al contestar el traslado a fs. 59/61- que el tratamiento propio cuya cobertura requiere consiste en inseminación artificial con donante de esperma. A su vez se afirmó que la figura procesal de citación de un tercero tiene como requisito esencial que exista una controversia en común entre una de las partes y quien resulta ser citado (cf. art. 94 del CPCC).
Al respecto agregó que el eventual derecho de repetición que pudiere asistirle a la Obra Social requerida respecto a la pareja de la accionante necesariamente debe ser discernido en un marco de un juicio de conocimiento y con una amplitud de debate que desvirtuaría la vía sumarísima del amparo.
Finalmente y luego de realizar una reseña de los antecedentes del Superior Tribunal de Justicia y de lo sostenido por dicha Cámara en otras oportunidades similares, el Tribunal a-quo concluyó que por aplicación de la ley nacional de reproducción médicamente asistida nº 26.862 y el decreto nº 956/13, los cuales tienen por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, la Obra Social se encuentra obligada a brindar la cobertura peticionada por la amparista, destacando que la accionante no pretende que la demandada cubra los gastos médicos relativos a su pareja pues la inseminación artificial solicitada se realizará mediante la donación de esperma a través de un banco de semen.
A fs. 89/95 la recurrente se agravia por considerar que existe en el fallo impugnado una errónea apreciación de los hechos relatados por la amparista que redunda en su perjuicio, calificando a la sentencia atacada como parcializada, errónea y contradictoria puesto que no...

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