Sentencia Nº 1718 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-11-2018

Número de sentencia1718
Fecha07 Noviembre 2018
MateriaS/ INDEMNIZACIONES

L2196/08 J.S.N.C. DEL RIÑON Y DIALISIS S.A. (HOY DIAVERUM ARGENTINA S.A.) S/ INDEMNIZACIONES S/ X - INSTANCIA UNICA 1718/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P., R.M.G., y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “J.S.N.v.C. del Riñón y Díalisis S.A. (hoy Diaverum Argentina S.A.) s/ Indemnizaciones”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores R.M.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 996/1002) contra la sentencia de fecha 07/12/2016 de la Sala V de la Cámara del Trabajo (fs. 980/989), concedido por el Tribunal por sentencia del 14/12/2018 (fs. 1010). De la nota actuarial obrante a fs. 1018 surge que ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.N.J. contra Centro del Rinón y D.S., a quien condenó a pagar la suma de $ 96.917,82 en concepto de Indemnización Art. 212 4° párrafo; declaró de inoficioso pronunciamiento expedirse la excepción de prescripción opuesta; impuso las costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 2. Sostiene la parte actora que la sentencia es incongruente porque “al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos perseguidos por la parte actora a la luz de la ley 25.323, fs. 984 vta. 'cuarta cuestión, sub puntos 2.2. y 2.3. sostiene […] la actora no tiene derecho a este concepto […] pero de la lectura de los considerandos surge que la demandada debió consignar en los recibos de pago enfermera de 1ª categoría y solo registró como enfermera a la actora”. Añade que “a fs. 982 vta. la sentencia expresa que los recibos escuetamente indican la categoría de 'enfermera' en lugar de 'enfermera' categoría 1', y tampoco se consigna la tarea realizada lo que lleva a concluir que la actora no estaba correctamente registrada”. Expresa que la Cámara indebidamente niega la procedencia de la indemnización art. 2 ley 25323 porque la actora “fue obligada a demandar para cobrar su indemnización, independientemente de que se considere que no es un despido sin causa, claro está que queda equiparado por el propio texto de la ley de C. de Trabajo al art. 245, y en este caso tan solo es referencial, sino que mi poderdante fue obligada por la empleadora a demandar judicialmente para poder percibir los resarcimientos de ley”. Agrega que su parte fue “perjudicada claramente por una decisión caprichosa de la Cámara, que sin fundamento alguno, nada más que decir que 'no se trata de un despido sin causa…' lesiona irreversiblemente el derecho de mi parte a tener un resarcimiento”. Señala que el fallo recurrido “ha omitido incorporar los rubros Decreto 2003/2004, Decreto 1347/2003, premio por asistencia y puntualidad, adicional voluntario empresa y alta complejidad que se enuncian a fs. 982 al tenerse por auténticos los recibos aportados que forman parte de la remuneración mensual, normal y habitual de la actora, y que son una pieza fundamental a los fines de calcular la indemnización art. 245 LCT”. Afirma que “en el punto 2.4. de la sentencia de Cámara, pag. 982 la Cámara considera: la pericial contable fue admitida por el juzgado a quo pero no producida. Atento a ello no resulta admisible la reserva de la parte actora (fs. 730) de producir esta prueba en esta instancia porque no se dan los supuestos procesales del art. 84 CPL”. Añade que “en virtud de ello solicito a la Exma. Cámara y Sala, disponga la producción de la prueba pericial contable pendiente, por resultar indispensable el cálculo liquidatorio en este juicio, mas aun, tratándose de prueba común de los litigantes”. Concluye que “se solicita expresamente que ante la denegatoria de la Cámara a la producción de una prueba necesaria ofrecida procesalmente, y no producida, ante la falla en que incurre la liquidación en perjuicio de la parte actora en los cálculos de la condena, tenga a bien la Exma. Corte S. de Justicia de Tucumán, disponer la realización de una pericial contable como medida para mejor proveer o casando la decisión denegatoria en este sentido, se efectúe dicha pericia, o de algún modo se disponga la revisión de la liquidación incorrecta en perjuicio de la actora”. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal. 3. El pronunciamiento impugnado consideró, en lo que constituye materia de agravios, que “las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse son: a) categoría profesional, remuneración y registración de la actora; b) infortunio laboral: existencia, naturaleza jurídica e incapacidad; c) extinción del vínculo: fecha y causal; d) rubros e importes pretendidos y prescripción”. Afirmó que “está probada la afirmación de la demanda que la actora J. realizaba tareas como enfermera técnica en hemodiálisis, sin embargo, no hay pruebas que demuestren que la actora se diplomó como técnica en hemodiálisis, así surge de la confesional rendida por M.E. Tirado”. Agregó que “está acreditado que la razón social demandada consignó en los recibos de haberes de la dependiente la categoría de 'enfermera' cuando debió indicar la categoría 1ª de 'enfermera especializada' según el art. 5, 'g' del CCT 108/75 por ser esa categoría profesional la que correspondía a las tareas efectivamente desempeñadas por la actora. Así surge del informe de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina y de la confesional de M.E. Tirado”. Concluyó que “confrontados los salarios básicos de los recibos de haberes de los meses de agosto 2004, abril 2005, noviembre y diciembre 2005 con el básico convencional para la categoría 1º (enfermera especializada) de la escala salarial del CCT 108/75 de esos períodos se observa que son coincidentes. Eso permite concluir que la empleadora remuneró mensualmente a la actora según la categoría profesional acorde a tareas efectivamente desempeñadas, pese a que los recibos escuetamente indicaran la categoría de 'enfermera' en vez de 'enfermera categoría 1'”. Luego de un minucioso análisis de las pruebas producidas, determinó que la actora padece una “incapacidad total y permanente el 99,20%”, por lo que le reconoció “el derecho que tiene la actora a la indemnización prevista en el art. 212, párrafo de la LCT equivalente a la reparación del art. 245 de la LCT como se reclama en la demanda”. En cuanto al distracto, la Cámara expresó que “se extinguió por incapacidad permanente y total o absoluta de la actora por ser superior al 66% (art. 212, P.. LCT) para continuar prestando servicios conforme está acreditado primero con los Dictámenes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR