Sentencia Nº 1717/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha29 Agosto 2016
Número de sentencia1717/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, de diciembre de dos mil dieciocho.--

VISTOS: --

Los presentes autos caratulados: “LESCANO E.c.M.P.J. y Otros s/Sumarísimo”, expediente nº1717/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y; -

RESULTANDO:

1°) Que a fs. 397/404 el Sr. E.L. por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. O.E.G. y M.D.S. interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. F.E.S.L. a fs. 339, conforme los fundamentos dados en los considerandos…” (fs. 392 vta).--

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que el 8 de abril de 2015 la sentencia de primera instancia resolvió rechazar el interdicto de recobrar interpuesto por E.L. por no encontrarse probados los actos materiales que configuran el corpus posesorio. También se refiere a la medida de prohibición de acercamiento de E.L. al domicilio donde se encuentran los Sres. M.S. y M.M., dictada en la causa N.. 526/13 en trámite ante el Juzgado de la Familia y del Menor, medida que dice encontrarse firme y consentida.

Expresa que el pronunciamiento aludido fue apelado por su parte y expone cada uno de los agravios presentados en su oportunidad.-

Señala que la Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y acogió la demanda interpuesta en virtud de las pruebas producidas, entendiendo que el juez a quo omitió la consideración de pruebas esenciales y conducentes para la dilucidación de la causa.—

Efectúa una narración cronológica de la intervención en la causa del Sr. F.E.S.L., explicando que el mismo fue representado por el Defensor Civil, Dr. A.Z. en carácter de Ministerio Pupilar, atendiendo el certificado de discapacidad de aquel y siendo ocupante de la vivienda. Agrega que éste fue debidamente notificado de la sentencia de la Cámara de Apelaciones.--

Aclara que despachada la ejecución de la sentencia y dada la orden de lanzamiento del inmueble libre de toda ocupación, la medida no pudo ser llevada a cabo por la resistencia de los demandados en la oportunidad de su diligenciamiento con fecha 10 de diciembre de 2015.

Enfatiza en que el 29 de agosto de 2016 los demandados y F.S. se presentan con nuevo patrocinante peticionando este último el ingreso a la vivienda del actor, lo que fue rechazado por el juez de primera instancia.--

Manifiesta que el pronunciamiento aludido en el párrafo que precede fue apelado por el solicitante y concedido el respectivo recurso mediante auto de fs. 339, contra el cual su parte interpone revocatoria con apelación en subsidio, la que es rechazada.-

Agrega que la Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, acoge el recurso de F.L. por entender que la orden de lanzamiento “libre de ocupantes” no fue lo que se resolvió oportunamente al revocar la sentencia de primera instancia, por lo que ordena reintegrar el inmueble de marras al apelante.

Critica la sentencia del Tribunal de Mérito y expresa que la misma implica la revisión extemporánea de una sentencia de segunda instancia y de la resolución de desahucio dictada el 4 de noviembre de 2015 y diligenciada el 10 de diciembre del mismo año, subvirtiendo así el orden legal y constitucional vigente sin dar motivo ni razón para hacerlo, violando el principio de congruencia.-

Por último, solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.—

3°) A fs. 410 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte demandada.—

CONSIDERANDO: --

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial.

2º) Con fundamento en las causales de los incisos 1º y 2 del artículo 261 del CPCC el recurrente sostiene que la Cámara de Apelaciones mediante el pronunciamiento impugnado revisó de manera extemporánea la sentencia de segunda instancia que hizo lugar al interdicto.

Expresa que al hacer lugar a la petición del...

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