Sentencia Nº 17161/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia17161/12
Fecha30 Noviembre 2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de noviembre de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. - FIDUCIARIO c/CORTAZAR, F.H. s/Ejecutivo" (Expte. Nº 17161/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Viene apelada por la ejecutante (en los términos del memorial obrante a fs. 96/98vta.) la resolución de fs. 76/79 que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada a fs. 58/60 y revoca la sentencia monitoria dictada a fs. 44/45.- Para así decidir el juez a quo entiende que al haberse negado la exigibilidad de la deuda debe tenerse por cumplido el recaudo formal previsto por el art. 513 inc. 4º último párrafo del CPCC. Luego analiza el instrumento en el que se sustenta la pretensión y señala que la vía intentada requiere que el mismo "permita reconocer de su propio contenido la existencia cierta de una deuda liquida y exigible", sin que sea necesario para ello la remisión a otros instrumentos que le sirven de antecedentes causales para -como acontece en el sub-judice- la determinación del quantum de la obligación dineraria. Por ello señala que el convenio no resulta autosuficiente para sustentar por sí mismo la pretensión ejecutiva en los términos de los arts. 491, 494 inc. 2º y ccdtes., del CPCC, lo que hace procedente la excepción de inhabilidad de título y torna abstracto el tratamiento de la restante excepción de prescripción también opuesta.- II.- En su planteo recursivo el apelante se agravia en tanto se tiene por cumplida la exigencia de negar la deuda para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, conforme establece el art. 513 inc. 4º del CPCC. Aduce que no ha habido una negativa expresa de la deuda y que es falso que el excepcionante negara la exigibilidad de la misma. Por el contrario, sostiene que ello implica una confesión ficta junto al reconocimiento de la obligación de pagar que implicó la celebración del convenio de "reconocimiento y refinanciación de deuda" (fs. 37/38).- Insiste de ese modo en la autosuficiencia del documento que se pretende ejecutar y en la fuerza ejecutiva que posee (art. 494 inc. 2º del CPCC) mientras que señala que yerra el juez al sostener que...

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