Sentencia Nº 17149/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 29-08-2022

Fecha29 Agosto 2022
Número de expediente17149/2021
EmisorCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaCONTESTACION DEL TRASLADO,PLAZOS PROCESALES

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintiseís días de agosto del año dos mil veintidós, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Jujuy, Dra. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 17.149/21: “Redargución de Falsedad: M., N.C. c/ V., L.H.; P., C.M.G.” (Juzgado de Primera Instancia Nº 7, Secretaría Nº 13); del cual dijeron:



Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la Dra. A.L.A. con el patrocinio letrado de la Dra. P.N.C. a fs. 233/238 y vlta. de autos, en contra de la providencia de fecha 16 de junio del 2021 y su aclaratoria de fecha 15 de julio de 2021 obrantes a fs. 194 y 215 respectivamente.-



Se agravian porque el juez a quo tuvo por contestado en término el traslado de la Dra. C. presentado en representación de la Sra. C.M.G.P..



Al relatar los agravios dicen que mediante providencia de fecha 15 de julio de 2.021 no se hizo lugar a la aclaratoria planteada. Señalan que la aclaratoria se interpuso respecto de la providencia de fecha 16 de junio de 2.021 en la que se tuvo por contestada en término el traslado por la Dra. C.. Sostienen que el escrito presentado el 15 de junio de 2021 es extemporáneo porque el plazo para contestar demanda vencía en las dos primeras horas del 08/07/2021.



En los antecedentes de los hechos manifiestan que la codemandada P., tomó participación espontánea en la causa el 05/05/2021. Que frente a ello se la tuvo por presentada y se le franqueó el expediente el 10/05/2021. Agrega que la misma codemandada –sin advertir el decreto referenciado- el 11/05/2021 reiteró su pedido de franqueo y suspensión de plazo. Esta solicitud se proveyó el 12/05/2021 en la que se decretó estar a lo proveído y notificar ministerio ley. Sostienen que la notificación ministerio ley se concretó el jueves 13 de mayo de 2021, que el plazo para contestar demanda se reanudó el 14 de mayo de 2021 y que el plazo para contestar venció en las dos primeras horas del día 08 de junio de 2021.-



Manifiestan que la notificación del 12/05/2021 se encontraba firme y que la codemandada se llevó el expediente desde el 27/05/2021. Agregan que cuando la codemandada devolvió el expediente el 15/06/2021 junto con la contestación de demanda, ya estaba vencido el plazo. Que el informe actuarial erróneamente informó que a la Dra. C. se le habían suspendido los plazos desde el 05/05/2021 hasta que se notificó el 27/05/2021. Sostienen que se omitió considerar la providencia de fecha 12/05/2021, notificada ministerio ley.



En la enunciación de los agravios manifiestan que en el informe actuarial no se tuvo en cuenta la notificación ministerio ley de fs. 121 que remitía a lo resuelto a fs. 117, en donde se franqueaban autos y se suspendían los plazos.



Exponen que la notificación por ministerio de la ley es un instituto legal que impone a las partes la obligación de concurrir por mesa de entradas a compulsar los expedientes los días de nota. Agregan que los antecedentes constan en el Sistema Integral de Gestión Judicial y se remiten a las constancias del mismo.



Agregan que el expediente estaba en casillero a disposición de las partes desde el día 12/05/2021, por lo que no existía ningún impedimento para que retiraran el expediente, máxime si se había conferido el franqueo.



Entienden que el pedido de decaimiento del derecho efectuado por su parte debe ser dispuesto favorablemente y que lo contrario conculcaría las garantías constitucionales del debido proceso legal.



Entienden que tener por contestada la demanda presentada con posterioridad al pedido de decaimiento de derecho altera el desarrollo del proceso y provoca un desmedro irreparable a la actora. Manifiestan que ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda, se deberían tener por ciertos los dichos de la actora. Manifiestan que los principios de defensa en juicio, tutela judicial efectiva, igualdad, propiedad, legalidad y disciplina de formas, se verían conculcados de no hacerse lugar al recuro.



Finalmente hacen reserva del caso federal y solicitan se haga lugar al recurso en todas sus partes, con costas y se tenga por efectuado el planteo del caso federal.



Sustanciado el recurso, se presentan las Dras. E.S.G. con el patrocinio letrado del D.S.E.C. y la Dra. L.d.C.C. y contestan (fs. 240, 251/254, 255/266).



En primer término lo hace la Dra. E.S.G. con el patrocino del Dr. C..



Manifiestan que el art. 155 del C.P.C establece que el traslado de la demanda debe efectivizarse por cédula. C. jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Afirman que el 27 de mayo se notificó en persona la Dra. C. y que desde allí corrieron los plazos.



Por último solicitan se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado y se rechace el recurso con costas.



En segundo lugar se presenta la Dra. L.d.C.C..



En los antecedentes procesales relata que el 05/05/2021 se presentó espontáneamente por conocimiento de la demanda. Que el 10/05/2021 el informe actuarial expuso que la actora había retirado la cedula de notificación de la Sra. C.M.G.P. y que no se había acreditado su diligenciamiento. Agrega que por proveído de igual fecha, 10/05/2021, se tuvo por presentada a la letrada, por constituido domicilio legal y por parte; se suspendieron los plazos no vencidos, desde su presentación de fecha 05/05/2021 para ser reanudados con la notificación del mismo proveído; y se le franquearon los autos por el término que restaba cumplir para contestar la demanda. Expone que el decreto referenciado no fue notificado a ella lo que consta en el Sistema Integral de Gestión Judicial y en el informe actuarial de fecha 27/05/2021.



Continúa el relato y manifiesta que ante la ausencia de notificación el 11/05/2021 presentó un nuevo escrito. Expone que en el mismo dijo haberse notificado de la demanda en forma espontánea el 10/05/2021, pero sin las copias para el traslado por lo que reiteró el pedido de suspensión de los plazos hasta tanto se le franqueen los autos para contestar demanda. Relata que ante este escrito, el 12/05/2021 el juzgado proveyó remitiendo al decreto de fecha 10/05/2021 de fs. 117 puntos 2 y 3 y notificó ministerio ley. Entiende que esta notificación violó las disposiciones del art. 155 inc 7 del C.P.C. Agrega que los puntos 2 y 3 del decreto de fs. 117 hacen referencia al franqueo, no a la suspensión, por lo que su parte se notificó de la suspensión el 27 de mayo conforme obra a fs. 117.



Continúa el relato de los hechos y expresa que a fs. 126 el S.d.J. informó que el decreto de fs. 117 no había sido notificado a su casillero y expidió la cédula. Señala que a fs. 126 y vlta. la suscripta se notifica del decreto referenciado y del punto 4 del proveído de fs. 117. Entiende que a partir de esta fecha se le reanudan los plazos que se encontraban suspendidos desde el 5/05/2021. Afirma que contestó demanda el 15/06/2021, a los trece días, de los quince previstos en la legislación. Reitera que el decreto de fecha 12 de mayo de 2021 fue notificado ministerio ley cuando la reanudación de plazos debe notificarse por cédula y que a tal fecha su parte continuaba sin conocer el expediente a la espera de que se provean los escritos presentados.



En párrafo aparte manifiesta que la pretensión de la recurrente contraría el principio de contradicción. Cita fallos que entiende aplicables al caso y resalta la importancia del instituto de la contestación de demanda y la defensa en juicio.



Solicita aplicación del art. 25 de la Ley 4.055. Expresa que su representada es una persona de avanzada edad, que la contraria tiene una actitud dilatoria y que ya se le llamó la atención en la Cámara Civil y en el Superior Tribunal de Justicia.



Hace reserva del caso federal y solicita se tenga por constestado en término el recurso, se rechace el mismo por inexistencia de agravio, tenga presente la reserva federal y...

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