Sentencia Nº 1713/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha29 Marzo 2019
Número de sentencia1713/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “SUCESORES DE ETCHEVERRY RUBÉN OSVALDO Y OTROS contra M.O.G. Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nº 1713/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:
I. A fs.1266/1275 vta. Julio R.B., abogado, apoderado de las coactoras, F.E. y G.F.E., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inc. 2° de CPCC contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1222/1246.

Dice que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 257 del CPCC la sentencia de la Cámara debía examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su jurisdicción, en el caso, que se declarare la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC y se legitime a las hermanas del fallecido Á.O.E., F.E. y G.F. a solicitar una indemnización por daño moral.

Expresa que su petición se denegó en primera instancia mientras que en la Cámara tuvo voto dividido: en el primero se hizo lugar a su planteo fundándose en los pactos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad, la jurisprudencia nacional y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; mientras que en el segundo voto, se ciñó a la doctrina tradicional y rechazó el reclamo. La disidencia marcó el triunfo de la segunda postura.
Entiende que, de este modo, se han dejado de lado normas de jerarquía superior para denegar un derecho humano contemplado en el art. 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos integrantes del Bloque de Constitucionalidad de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Cita jurisprudencia para fundamentar sus dichos y luego manifiesta que las referidas normas no fueron consideradas en el segundo voto y en tal sentido refiere que “...nada justifica en estos votos el apartamiento de la jurisprudencia internacional, ni de los tratados que integran el bloque constitucional. No se expone argumento alguno al respecto” (fs. 1268).

Es por ello que entiende que la sentencia es descalificable como acto jurídico por no resultar una aplicación razonada del derecho vigente a los hechos probados de la causa.

Indica que el segundo argumento en contra del art. 1078 del CC es de tipo axiológico ya que se dice que la limitación de la legitimación para reclamar por daño moral a los herederos forzosos de la víctima se justificó supuestamente para evitar que se produjesen muchos juicios lo que podría traer una sobrecarga económica sobre el autor del daño.

Señala que “Son dos cuestiones que merecen tratamiento separado: la cuestión de limitar los juicios es una cuestión de orden, de saber claramente quién puede reclamar y limitar esos reclamos a los herederos forzosos. Pero el orden es un valor instrumental, y deja de lado la justicia, que es un valor fundante” (fs. 1268).
Según su criterio, al momento de resolver conflictos, el valor justicia tiene mayor jerarquía que el orden, es decir, que en casos de colisión debe prevalecer el primero.

Por otra parte, en cuanto al agravio vinculado con la indebida eximición de responsabilidad a la Municipalidad, según su criterio, manifiesta que adhiere al recurso interpuesto por el Dr. P.F., representante del coactor N.E., puesto que es el mismo agravio, y adhiere a su fundamentación .

Agrega que “A los fines de evitar que se considere desierto el recurso o cualquier otra cuestión formal, y por no abusar de la tención (sic) de los señores jueces ya que al ser el mismo agravio, los argumentos serían los mismos, difiriendo sólo la redacción, reitero textualmente lo expuesto por el Dr. F. en su memorial, haciendo míos los argumentos que desarrolla...” (fs. 1269 vta.) y que transcribe a continuación.

Mantiene la reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48, toda vez que la sentencia atacada viola garantías y derechos contemplados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por último, peticiona se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia dictada.

II. Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs 1295/1296, punto 2, en los términos del art. 261 inc. 2° del CPCC.

III. Corrido el traslado a la parte recurrida, no utiliza ese derecho, por lo que se corre vista al Sr. Procurador General quien dictamina a fs. 1303/1304.

IV. A fs. 1305 se llama autos para sentencia y;
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR