Sentencia Nº 17125/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Año2012
Número de sentencia17125/12
Fecha28 Noviembre 2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de noviembre de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PERERA, J.P. Y OTRO c/CONSOMME S.A. Y OTROS s/DIFERENCIAS SALARIALES" (Expte. Nº 17125/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Sentencia de fs. 299/312 Rechaza la demanda interpuesta por J.P.P. y G.F.R. contra C.S., L.S.D. y E.H.C. con costas a la actora, difiere la regulación de los honorarios de los abogados y perito contador para el inmediato momento posterior que el fallo quede firme por no considerarlo una cuestión esencial a resolver.- Para así decidir el juez a quo estimó que, si bien la relación con la sociedad comercial es incontrovertida fue una equivocación traer a juicio a los codemandados D’Esposito y C. bajo el argumento del fraude laboral. – Señaló que es su criterio que la pretensión de responsabilidad extendida (que rechaza con costas) se basa en la teoría del “disregard of legal entity" como hipotético paso previo para una excepcionalísima imputación de responsabilidad en cabeza de administradores, integrantes o componentes directivos de las sociedades comerciales con causa en contratación de trabajo informal, irregular o mal liquidada.- Indicó el sentenciante que difícilmente pueda sostenerse que la sociedad se constituyó o inscribió como vehículo para defraudar la ley del trabajo en perjuicio de individuos, Fisco u organismos de seguridad social y tampoco se dan los extremos de culpa grave ni prueba que acredite que la sociedad se constituyó con miras a eludir responsabilidades personales.- Consideró el juez a quo que no se puede caer en el facilismo de darle vida al "plus" de responsabilidad que le cabe a un administrador en el derecho societario corporativo en base a lo normado en los arts. 59, 157 y 274 LSC.- Sostuvo el sentenciante que la extensión de responsabilidad no opera en todos los casos; invocó el precedente "P." de la CSJN en el cual se dejó sin efecto la sentencia apelada que extendió la condena a directores y socios de una S.A. con el argumento de la "inoponibilidad de la personalidad jurídica" para situaciones de empleo no registrado y fraude laboral.- Agregó que en el caso citado se cuestionó la simplista aplicación de la teoría de la "desestimación de la personalidad jurídica o corrimiento del velo"; señalando que, para responsabilizar a los socios o administradores de una persona ideal, éstos deben haber sistemáticamente usado la sociedad comercial en forma abusiva o para el logro de fines individuales o sociedad ficticias, fraudulentas, constituidas con abuso del derecho o con el propósito de violar la ley o el orden público laboral. En base a los argumentos precedentes rechazó la demanda interpuesta contra L.S.D. y E.H.C., con costas a la parte demandante.- Es criterio del Juez de grado que aquel que se autocalifica como empleado o pretende se lo reencuadre debe probar con grado de certeza -y más allá de la duda razonable- los extremos fácticos en los que sustenta su pretensión, y que ello es así pues el contrato de trabajo no pierde esencia contractual, por lo cual pesa sobre quien invoca un determinado encuadramiento y extensión del vínculo laboral la carga de la prueba, la que debe ser suficiente y ello no se verificó en el presente caso.- En relación al fraude laboral denunciado por los actores por el enmascaramiento del vínculo contractual bajo una figura no laboral, consideró que en la contratación de servicios especiales puede haber válidamente tercerización no alcanzable por el derecho del trabajo, y no una situación de fraude ni simulación.- Dijo el que el presente es un caso de insuficiencia de prueba, donde la más relevante para los actores son los testimonios de personas cuyos dichos relativiza en razón de que quienes prestaron declaración eran persona con un fuerte y evidente interés actual en el resultado y por ese motivo no resultaron ni independientes ni rotundos.- Por último, entiende el sentenciante que la reforma al art 9º de la LCT se aplica solo en caso de duda objetiva e insalvable respecto de la prueba de los hechos narrados, nunca cuando falta lisa y llanamente prueba o cuando es insuficiente como en este caso.- En cuanto a la incomparecencia de la demandada a la confesional expresó que no hace plena prueba, que se trata de una ficción y la facultad conferida por el 398 C.P.C.C. no es de aplicación automática.- Por lo expuesto rechazó la acción instada contra la sociedad demandada con costas a la accionante.- Dicha decisión es apelada por la actora (R.); (P. revocó el poder a sus abogados fs. 96 y no compareció a juicio conforme art. 56, inc. 1 del CPCC) a fs. 321 quien expresa sus agravios a fs. 337/360 los cuales fueron respondidos por los demandados a fs. 364/375.- Recurso del actor G.R Los agravios del accionante refieren primordialmente a: 1) las largas apreciaciones -que considera irrelevantes- del sentenciante en torno a los fallidos intentos conciliatorios; 2) el error de orden metodológico en que -sostiene- incurre el juez de grado en el tratamiento de los planteos efectuados en la demanda. En particular se queja de la falta de consideración (amén del disregard) de los restantes fundamentos jurídicos invocados y en base a los cuales solicitaron la extensión de la condena a los integrantes de la empresa demandada (no solo por su calidad de únicos socios sino también por la de únicos administradores y/o representantes y/o directores de la sociedad contra la cual acciona). En relación al presente se quejan de lo que consideran una "abusiva remisión dogmática y generalista... a citas doctrinales y/o jurisprudenciales, las cuales... devienen... artificiosas" y del "nivel de abstracción que exhiben sus argumentos". Se agravia de la falta de motivación del fallo recurrido el cual -además- consideran contraría el sistema legal de la sana crítica; 3) la desactivación del principio de primacía de la realidad respecto del cual considera contaba con prueba directa y del de la operatividad de la presunción legis (art. 23 de la LCT); 4) se queja de los reparos efectuados por el sentenciante respecto de los testigos propuestos, considera que existió prejuzgamiento respecto de la eficacia probatoria de tal medio de prueba, reinstalando así el sistema de "tachas legales"; 5) la omisión de regulación de los honorarios profesionales y los argumentos a los que recurrió el juez de grado para funda- mentar tal decisión, 6) la imposición de costas a los trabajadores; 7) que el juzgador prescindió de resolver cuestiones trascendentales, tales como la existencia del vínculo laboral, diferencias salariales reclamadadas, legitimidad del despido indirecto en que se colocaron los actores, categoría profesional, real fecha de inicio de la relación laboral, rubros reclamados. En consecuencia reedita el agraviado los rubros pretendidos y alegaciones que considera no tuvieron tratamiento.- Tratamiento del recurso En forma preliminar, anticipamos que no se tratará en forma pormenorizada los agravios, tal como han sido expuestos. Ello en razón de la estrecha vinculación existente en la mayoría de los mismos y su objetivo final, cual es, la revocación de la sentencia de primera instancia; la cual, adelantamos, haremos lugar parcialmente por las consideraciones que seguidamente se expondrán.- La primera cuestión a dilucidar es si existió o no relación de dependencia entre R. y C.S. y/o los codemandados.- El art. 22 de la LCT determina cuándo nos encontramos ante una relación de trabajo y el art. 21 de igual norma, dispone que habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación siempre que una persona física se obligue a prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, mediante un pago de una remuneración.- En otras palabras, hay contrato de trabajo cuando la persona física trabaja en una organización ajena, se somete a las directivas que le imparten y bajo el riesgo de otro; estando caracterizada la relación de dependencia por las subordinación técnica, económica y jurídica de parte del trabajador.- El hecho de que R. haya prestado servicios en favor de la demandada, mediante el pago de una remuneración, no implica necesariamente la existencia de un contrato de trabajo. Para ello, debemos determinar si actuó bajo la dependencia de C.S., es decir si existió una relación de autoridad entre ellos.- Muy distinto es el caso de una locación de servicios, ya que este es un contrato civil por el cual una parte se compromete a prestar un servicio y la otra a pagar una suma de dinero por el mismo.- A pesar de las diferencias, de presentarse dudas respecto de si nos encontramos o no ante un relación de dependencia, cabe resolver la cuestión a la luz del principio de la primacía de la realidad y tomando en cuenta la presunción de relación laboral en los casos de prestaciones de servicios (art. 23 LCT).- En tal sentido se ha expuesto que: "Existe contrato de trabajo si se acreditó el desempeño bajo subordinación jurídica y el pago de una remuneración, siendo determinante el hecho de que el actor -profesor de Educación Física- se insertó en una organización ajena, cumpliendo servicios personales en funciones y actividades normales del empleador sin que se acredite la condición de empresario de aquél, resultando insuficiente para probar lo contrario la circunstancia de que el trabajador se encuentre inscripto como contribuyente y que hubiere emitido facturas para cobrar sus emolumentos (S. 7, 27/3/2003 "Bruun, M.L.v. Sociedad Italiana de Tiro al Blanco Sitas" DT 2003-B-1417).- La presunción del art. 23 de la LCT -la prestación de servicios hace presumir el contrato de trabajo- conlleva a que la demandada sea quien deba...

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