Sentecia definitiva Nº 171 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 18-12-2012

Fecha18 Diciembre 2012
Número de sentencia171
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 18 de diciembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONÓMICA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCIÓN 1980/10 DGR), E.. Nº 25056/11, puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

El señor J. doctor S.M.B. dijo:


Por las presentes actuaciones tramita acción de inconstitucionalidad, interpuesta por apoderados de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de San Carlos de Bariloche, contra la Resolución Nº 1980/2010, dictada por la Dirección General de Rentas, que estableció un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos.
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C.orme ha quedado expuesta, la Asociación en representación de sus afiliados, pretende un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad de la citada resolución en cuanto dispone pagos a cuenta en concepto de ingresos brutos, a realizar por los contribuyentes, de acuerdo a las actividades y lugar donde desarrollen las mismas.

Sostienen que dicha modalidad establece un hecho y una base imponible que crea una categoría de contribuyentes diferentes a la establecida por la Ley I Nº 1301 del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Así, a su entender, la DGR excede las facultades reglamentarias delegadas por el artículo 86 del Código Fiscal Ley I 2686 (que permite la reglamentación del pago a cuenta). Por ello consideran que se han vulnerado los artículos 14, 16, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional.

Por su lado, la Fiscalía de Estado al contestar la demanda, acusa la falta de legitimación activa de la actora y deducción extemporánea de la acción intentada en razón del plazo previsto en el art. 794 CPCC, en cuanto se persigue la declaración de inconstitucionalidad de una resolución de la Dirección General de Rentas de naturaleza patrimonial, supuesto alcanzado en dicho precepto legal.
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Luego en cuanto al fondo sostiene que la norma analizada resulta ajustada a derecho, emanada del organismo competente y conforme facultades legales. Indica que no surge de la presentación una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los principios constitucionales que se dicen vulnerados. Invoca que la inconstitucionalidad es la “ultima ratio” del orden jurídico. Sostiene que no advierte en el caso violación de potestades, ni afectación en el caso de lo dispuesto por los artículos 121 de la Constitución Nacional y 139 incisos 15 y 17 de la Constitución Provincial pues la resolución atacada se ejerce en el ámbito de facultades reglamentarias, no menoscabando las bases determinadas por la ley fiscal.

Expresa que la base imponible para los actores sigue siendo la establecida en el artículo 8 de la Ley I Nº 1301 devengados durante el periodo fiscal en el que se ejerce la actividad gravada y que la Resolución impugnada se limitó a establecer un pago a cuenta del gravamen en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 86 del Código Fiscal (la Ley I N º 2686) el que opera como anticipo del impuesto que se trate, determinándose este último sobre la base imponible legalmente definida. Los parámetros tenidos en cuenta para cuantificar el pago a cuenta son objetivos y razonables, la capacidad de cada establecimiento permite inferir durante las temporadas altas el volumen estimativo de los ingresos brutos a devengar, lo que no implica un “nuevo gravamen”, sino una modalidad de pago de un tributo ya existente.


Previo expedirnos sobre la cuestión constitucional atento lo resuelto por este Tribunal, en anterior integración, posponiendo el tratamiento de las excepciones previas para esta oportunidad, corresponderá en primer lugar expedirnos sobre las mismas a saber: 1.- la falta de legitimación activa de la actora y 2.- deducción extemporánea de la acción intentada en razón del plazo previsto en el art. 794 CPCC, en cuanto se persigue la declaración de inconstitucionalidad de una resolución de la DGR, de naturaleza...

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