Sentecia definitiva Nº 171 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de sentencia171
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 7 de diciembre de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "SANCHEZ, FLAVIO JAVIER Y CARRILLO FRIAS, YENNY MARGOTH C/ UNION PERSONAL S/ AMPARO S/ INCIDENTE (I) PPAL: D84C2/17 s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29544/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a f. 37 y fundado a fs. 38/42 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación -UP-, Dra. Romina Barreto, contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 27/32, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Flavio Javier Sánchez y la Sra. Yenny Margoth Carrillo Frías, en representación de su hijo de 1 mes de edad y ordenó a UP que otorgue la cobertura y provisión integral (100 %) de la leche “NUTRILON PREMIUN 1 PROFUTURA” indicada por el médico tratante del niño.
A su vez el a-quo impuso las costas a la obra social y reguló los honorarios de la letrada patrocinante de los amparistas en la suma equivalente a 10 JUS y los de la apoderada de UP en la suma equivalente a 5 JUS (cf. arts. 6, 8 y cc de la ley G 2212).
Para así decidir el Tribunal del amparo consideró que la obra social no puede desatender las necesidades de su afiliado pues la leche recomendada le es imprescindible al bebé para su crecimiento y desarrollo. Sostuvo que se encuentra acreditado con los certificados obrantes a f. 3 que la madre del niño padece mastitis crónica y por ello tuvo que suspender el proceso de lactancia. Concluyó que en el caso resulta aplicable el criterio fijado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “TELLEZ” (STJRNS4 Se. 181/12), a cuyas conclusiones se remite.
La apoderada de la Obra Social se agravia por considerar que la sentencia impugnada se aparta de la normativa específica que regula el caso (res. MSyAS 247/96 -PMO-). Alega que las leches maternizadas no están contempladas en el Plan Materno Infantil (PMI) como un alimento (fs. 38/42).
Refiere que no corresponde brindar cobertura a la situación de autos dado que no encuadra en una categoría de carácter excepcional (prematurez extrema, internación neonatal prolongada, enfermedad materna grave, infectocontagiosa o adopción) y opina que por dicho motivo su representada no obró de modo arbitrario ni ilegal.
Precisa que la obra social tomó la decisión teniendo en cuenta el dictamen de los auditores médicos, sin que los amparistas haya demostrado su imposibilidad de afrontar los $2400 mensuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR