Sentencia Nº 171 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-06-2022

Número de sentencia171
Fecha14 Junio 2022
MateriaS.(. S/ AMPARO

JUICIO: S.B.G. (MENOR) S/ AMPARO - EXPTE. Nº 156/22 EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 171 AÑO 2022 Concepción, 14 de junio de 2022. AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. L.A.O., en representación de su hijo menor de edad, contra la sentencia nº 87 de fecha 12/5/2022 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIa nominación de este Centro Judicial, en estos autos caratulados: “S.B.G. (menor) s/ Amparo” - expediente nº 156/22, y CONSIDERANDO

1.
- Por sentencia n° 87 de fecha 12/5/2022, el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIIa Nominación de este Centro Judicial dispuso no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. L.A.O. en representación de su hijo menor de edad. Consideró que lo solicitado por la actora gira en torno a una sentencia dictada en el proceso caratulado: “Consorcio de Propietario del Lote N° 1, Manzana 402, B° 308 Viviendas, Concepción B° Zavalía c/ Rodríguez Blanca Lucía s/ Reivindicación - Expte. n° 20/12’’, que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial de la I° Nominación de este Centro Judicial; por la cual se hizo lugar al lanzamiento de la Sra. B.L.R. de S. del espacio verde perteneciente al Consorcio de Propietarios, ordenado para el día 29/04/2022. Manifestó que la contradicción de criterios entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes; por lo cual no puede dictar una sentencia contraria a la dictada por otro juez del mismo fuero y grado. Expuso que el objeto de lo solicitado por la actora, ya está resuelto por la sentencia dictada por ante el Juzgado Civil y Comercial de la I° Nominación. Y cabe aclarar que la Magistrada actuante en dicho proceso ha dado intervención a la defensoría de menor, a la municipalidad e incluso DINAyF; manifestando este último la posibilidad de ayudar previo los representantes del menor, deben acreditar fehacientemente la imposibilidad de adquisición de una vivienda. Contra dicha sentencia, apeló la Sra. L.A.O., en representación de su hijo menor de edad (mediante escrito de fecha 13/5/2022), recurso que fue concedido por decreto de fecha 16/5/2022, elevándose los autos a este Tribunal en fecha 23/5/2022 (conforme surge de la radicación -SAE-); consecuentemente, por decreto de igual fecha, se emplazó a la apelante para que en el plazo de 24 hs. cumpla con lo dispuesto por el art. 29, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

2.- El art. 28 del CPC, en su segundo párrafo, prescribe que: “El recurso debe ser deducido en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas de notificada la resolución, por escrito u oralmente en acta ante el Secretario del Tribunal interviniente, pudiendo ser fundado”. A su turno, el art. 29 del mismo Código, en su segundo párrafo establece: “En el término del emplazamiento, las partes pueden fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o de la decisión”. Ahora bien, conforme criterio seguido por esta Cámara Civil y Comercial Común de este Centro Judicial, a partir de la resolución dictada en los autos: “R., R.R. c/ Federal Seguros SA s/Amparo” - expediente nº 424/14, mediante sentencia nº 132 del 24/7/2015, “el recurso de apelación en el proceso de amparo tiene regulado un trámite específico en los arts. 28 y 29 del Código Procesal Constitucional de la Provincia. De acuerdo con estas disposiciones el recurrente tiene dos oportunidades para fundar el recurso de apelación: la primera, al momento de su interposición, en el plazo perentorio de 24 horas de notificada la resolución, como dispone el art. 28 segundo párrafo CPC. La segunda oportunidad es al ser emplazadas las partes en el plazo de 24 horas al llegar los autos a la alzada, como lo establecen el segundo párrafo del art. 29 CPC. Es decir, que a la recurrente se le conceden dos oportunidades para presentar el memorial de agravios: en primera instancia al interponer el recurso (art. 28), o en la alzada en el término del emplazamiento si no presentó la fundamentación con anterioridad; si ya lo hizo puede mejorar esos fundamentos (art. 29). O sea que el apelante debe fundar su recurso, y puede hacerlo en primera instancia o directamente ante el Tribunal Superior a su elección, pero no está habilitado para no presentar memorial de agravios, ya que en ese caso el recurso debe declararse desierto. En efecto, sin expresión de agravios el Tribunal carece de materia sobre la cual pronunciarse. “El interés que justifica la apelación surge del agravio o gravamen que la resolución recurrida ocasiona a la parte recurrente. El agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente, y la existencia de este agravio y la posibilidad de su reparación a través del recurso de apelación es lo que determina el interés del apelante en ese recurso. O sea, existe causa para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la sentencia contra la que recurre” (Loutayf Ranea, R.G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 214). La sola interposición del recurso de apelación no habilita para ingresar en su tratamiento y resolución si la parte no expresa agravios, pues es de la esencia de la impugnación procesal que el recurrente manifieste explícitamente en qué medida y cómo la resolución que objeta le provoca agravios. En este sentido resulta de aplicación supletoria, conforme el art. 31 CPC, la norma del art. 717, última parte del CPCC cuando establece que “los agravios darán la medida de las facultades del tribunal con relación a la causa”. Sin embargo, atento a lo manifestado por el Sr. Defensor de N., adolescencia y Capacidad Restringida de la Ia Nominación, mediante escrito de fecha 9/6/2022, cabe analizar si lo resuelto resulta ajustado a derecho, atento la naturaleza de la cuestión planteada en autos, a fin de no afectar los derechos fundamentales reconocidos a NNyA, teniendo como límite de los agravios en el caso, las razones invocadas por la recurrente a la Sra. Juez de la instancia anterior para solicitar la suspensión del lanzamiento...

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