Sentencia Nº 17071/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha30 Julio 2012
Número de sentencia17071/12
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de julio de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CASCO de VELEZ María Celestina S/ Sucesión" (Expte. Nº 17071/12 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante resolución de fs. 758/759 la Sra. juez aquo dispuso "Que, a los efectos de dirimir la cuestión planteada por el Dr. M.P. respecto de la escrituración del inmueble identificado con el número de partida 673.735, deberán las partes interesadas ocurrir por la vía procesal correspondiente".- Dicha decisión es apelada por el Dr. Piazza por su propio derecho, obrando a fs. 772/777 el respectivo memorial el cual es contestado por la cesionaria M.P.V. (fs. 780/782).- En su expresión de agravios, el recurrente disiente con el razonamiento de la sentenciante; quejándose además, de que ésta omitió introducirse plenamente sobre las cuestiones planteadas, como así también expedirse concretamente respecto de la vigencia de las resoluciones de fs. 723 y 726 (que orde- nan la inscripción directa de la transferencia dominial). Considera que las mismas se encuentran firmes y consentidas toda vez que "no han sido revoca- das ni dejadas sin efecto" (fs. 775vta.), sosteniendo que el reclamo efectuado por la contraria es extemporáneo, razón por la cual -entiende- la resolución atacada que ordena iniciar otra acción "resulta una negación de derechos judicialmente reconocidos". El segundo agravio se vincula con el anterior, en tanto el cuestionamiento gira en torno -también- a la falta de resolución de la excepción de prescripción interpuesta a fs. 749 y, el tercero, planteado en subsidio, lo centra en el quantum del saldo de precio.- II.- Analizadas las constancias de la causa y lo resuelto al respecto, advertimos que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el requerimiento de la cesionaria V. a efectos de que se "ordene retener (...) el saldo de precio adeudado debidamente actualizado" que efectivizara mediante el escrito de fs. 744 de fecha 18.08.2011, resulta extemporáneo.- Ello así, por cuanto haciendo un raconto de lo sucedido en el marco de este proceso sucesorio, observamos que se presenta el Dr. Piazza (25.08. 2010) y solicita la escrituración a su nombre de la...

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