Sentencia Nº 17007/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha23 Enero 2012
Número de sentencia17007/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días de marzo de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/CENTURION, M.A. s/ Apremio" (Expte. Nº 17007/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La resolución de fs. 63/67 hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta a fs. 8/9 e impuso las costas al ejecutante por el período prescripto.- II.- Contra el mencionado pronunciamiento, la DGR deduce recurso de apelación (fs. 80) y expresa agravios a fs. 85/95vta., los que no merecieron respuesta por parte del encausado de autos.- Se queja el impugnante porque el a quo admitió parcialmente la defensa de prescripción. Para así concluir, sostiene que el sentenciante se apartó de lo prescripto por los arts. 73 y 138 del Código Fiscal (TO 2006), normas tributarias que han sido dictadas en uso de las facultades no delegadas a la Nación por la Pcia. de La Pampa. Entiende por ello que la caducidad del plan de pagos que fuera otorgado a la ejecutada importó la interrupción del plazo de prescrip- ción de la acción en curso como así también la novación de la deuda original (art. 73 CF), de tal suerte que el crédito ejecutado en autos deviene exigible judicialmente en su integridad.- Los argumentos anteriormente reproducidos resultan ser una reiteración de los que expusiera la impugnante en presentaciones análogas, cuestión que ya ha sido objeto de expreso pronunciamiento por parte de este Tribunal, con su nueva integración (Exptes. Nº 14147/07, 14026/07, 15652/09 r.C.A., entre otros).- No escapa sin embargo a este Cuerpo Colegiado que, en fecha reciente, el STJ de esta Provincia se expidió -por vez primera- en sentido contrario al expuesto en las causas precitadas (cfe: sentencia dictada por el STJ en el marco de los autos "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/SISTEMAS DE COMUNICACION S.R.L. y otros S/Apremio y Medida Cautelar" (Expte. N� 15841/09 r.C.A). – Si bien la decisión que se comenta será analizada in extenso en los párrafos que siguen, cabe señalar -a modo de adelanto- que esta S. habrá de mantenerse respetuosamente en su actual línea jurisprudencial y ello, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico local la obligación directa, principal y legalmente impuesta de observar la doctrina legal emanada del STJ (de hecho, en el ámbito casatorio vernáculo no está prevista la violación de la doctrina legal -art. 261 inc. 1 del CPCyC- como expresión autónoma que habilite el recurso de inaplicabilidad de ley, a diferencia de lo que ocurre en la casación bonaerense. Cfe: C.E.C.. "Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal en la Corte bonaerense". Publicación: JA/Doctrina- 30 de junio de 2004), máxime cuando en el sub iudice habrán de aportarse nuevos y diferentes argumentos (cfe. CSJN Fallos: 332-616) los cuales deberán en su caso ser analizados y sopesados por el máximo Tribunal Provincial.- Tan es así que en nuestro sistema constitucional federal no rige la regla del "stare decisis vertical" ("stare decisis et non quieta movere" proveniente del derecho anglosajón) que inclusive los fallos de la CSJN no obligan directamente a los jueces provinciales (se habla en tales casos de un respeto institucional de adecuar las decisiones), circunstancia ésta que le ha permitido precisamente al STJ apartarse de los precedentes "Sigra SRL" y "Filcrosa" del Alto Cuerpo de La Nación sobre la temática que aquí nos convoca.- ¿Qué fundamentos legales expuso el STJ en la causa de referencia (Expte. Nº 1131/10 STJ)? Ninguno muy distintos (de hecho, advienen en una réplica cuasi literal) de los que expusiera, en su anterior composición, la S. 2 de esta Cámara de Apelaciones en sendos procesos rotulados "Rocha" (Expte. Nº 13774/06 r.C.A y "Sucesores de L.A.B.(.. Nº 14057/07 r.C.A).- Básicamente, la línea jurisprudencial que ilustra la decisión del Máximo Organismo judicial de la Provincia, puede resumirse en tres argumentos centrales o dirimentes: 1) Consentimiento del contribuyente (dice en lo pertinente la resolución del STJ: "En este contexto, no se puede menos que concluir que ..[..] no sólo consintió voluntarimamente las condiciones que implicaba el plan de faciliades solicitado sino también el particular efecto novatorio que adquiría su deuda en caso de declararse la caducidad del plan, por lo que, en este sentido, el Tribunal entiende que la norma en cuestión no modifica lo dispuesto por el código de fondo puesto que se habría dado el consentimiento expreso del contribuyente").- 2) Origen de la novación (señala al respecto el STJ que: "...la novación no surge al suscribir el plan de pago en cuotas, sino que, conforme el régimen aceptado por el contribuyente, habrá una nueva obligación tributaria para el caso de que no cumpla con el pago de las cuotas fijadas en la reglamentación.- Es decir, recién al caducar el plan otorgado se origina una nueva obligación o novación").- 3) Constitucionalidad de los arts. 73 y 138, ambos del CF -TO 2006- (en la inteligencia propuesta, subraya el Alto Tribunal Provincial que "..conforme las consideraciones vertidas, el Tribunal entiende que el efecto novatorio de la declaración de caducidad por incumplimiento del plan de cuotas previsto en el ordenamiento fiscal no contraría la norma de fondo pertinentes, lo que lleva a concluir necesariamente que en la resolución de la Cámara de apelaciones se ha omitido la aplicación de los arts. 73 y 138 última parte del Código Fiscal.").- A mérito de las consideraciones que anteceden, cabe exponer a continuación las razones que militan en orden a mantener la hermeneútica que este organismo colegiado propicia.- Respecto del argumento reseñado supra como numeral 1.- (consentimiento del contribuyente), es dable señalar que se disiente radicalmente con la línea expositiva allí desarrollada.- En efecto, la aquiescencia del deudor a las facilidades de pago no es un desiderátum, ni confiere legalidad a un acto o norma que resulte infraconstitucional ab origine. De hecho, aún cuando mediare consentimiento expreso del contribuyente, puede éste objetar a posteriori la constitucionalidad del régimen jurídico al cual hubiera de someterse voluntariamente conforme lo resolviera la actual composición de la CSJN en materia de infortunios laborales (véase al respecto las medulosas consideraciones vertidas por el Alto Cuerpo de La Nación en sendos leading case rotulados "Llosco" y "Cachambí", ambos del 12/06/2007).- Además de ello, se advierte una ligera discordancia en sendas ascerciones que proyecta el STJ, toda vez que inicialmente asevera "..que la norma en cuestión no modifica lo dispuesto por el código de fondo puesto que se habría dado el consentimiento expreso del contribuyente" mientras que, párrafos más adelante (considerando 6) agrega que "...el Tribunal entiende que el efecto novatorio de la declaración de caducidad por incumplimiento del plan de cuotas previsto en el ordenamiento fiscal no contraría la norma de fondo pertinentes" (sic.), con lo cual, no queda del todo claro si el art. 73 del CF resulta constitucio- nal siempre y en todo momento, es decir, apriorísticamente, o si, por el contra- rio, su legalidad adviene con motivo de haber prestado el contribuyente su consentimiento expreso (que en el caso bajo examen no puede determinarse a ciencia cierta si tal hecho ocurrió dada la utilización del modo condicional -"habría"-). Cabe preguntarse en consecuencia qué acontece en la hipótesis de consentimiento tácito, o en aquellas otras en las que el deudor adopte una postura silente. En tales situaciones, �resulta constitucional el art. 73 del CF?- Pero se insiste con la idea sostenida ab initio. La conformidad -tácita o expresa- del responsable a las facilidades de pago acordada (y por vía de consecuencia, al efecto novatorio que se predica de la caducidad) no impregna de juridicidad a la norma fiscal que le sirve de base. Esta ostenta una inconstitucional apriorística y en nada incide el sometimiento voluntario del particular al régimen legal respectivo cuando se encuentren comprometidos derechos y garantías amparados directamente por la Constitución Nacional.- Respecto de los argumentos descriptos supra bajo el numeral 2 y numeral 3 (origen de la novación y constitucionalidad de los arts. 73 y 138 del CF), habrán de abordárselos de manera conjunta dada la íntima conexidad que registran los mismos.- Señala en tal sentido el STJ, como tesis central y...

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