Sentecia definitiva Nº 170 de Secretaría Penal STJ N2, 07-10-2011

Número de sentencia170
Fecha07 Octubre 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25184/11 STJ
SENTENCIA Nº: 170
PROCESADOS: PAZOS GERARDO IVÁN – PAZOS ROCÍO BELÉN
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 07/10/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PAZOS, Gerardo Iván y Otra s/ ttva. De Homicidio en ocasión de robo en concurso ideal s/juicio s/ casación” (Expte.Nº 25184/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1382) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia nº 2 del 3 de marzo de 2011 la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Ira. Circunscripción Judicial resolvió CONDENAR a GERARDO IVAN PAZOS a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de "Homicidio en ocasión de robo" (arts. 45 y 165 del Código Penal); y a ROCIO BELEN PAZOS a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas, por considerarla autora material y penalmente responsable del delito de "Homicidio en ocasión de robo" (arts. 45 y 165 del Código Penal) (fs. 1281/1303 vta.).

1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Ariel Alice en representación de GERARDO IVAN PAZOS y ROCIO BELEN PAZOS interpone recurso de casación (fs. 1311/1368) que fue declarado admisible por el a quo (fs. 1370/1371 vta.).

2.- Recurso de casación:

a) Alega sobre los requisitos formales y sustanciales ///2.- y señala que oportunamente planteó nulidades que fueron rechazadas por la Cámara de apelaciones tras lo cual también se rechazó el recurso de casación.- Refiere que plantea nuevamente las nulidades oportunamente introducidas habiendo mantenido las oportunas reservas casatorias solicitando el aborde jurisdiccional y sustancial de las mismas toda vez que hacen al derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.- Los planteos de nulidad son:

a.i) Ilegal extracción de huellas dactilares: Afirma que, como lo dijo en anteriores oportunidades procesales, “… no solo es evidente que las fichas dactilares que fueron extraídas con anterioridad a la detención de mis asistidos y que fueron oportunamente consideradas en el informe preliminar de fs. 301, no solo no son aquellas que fueron tomadas en fecha 26/5/08 sino que se desconoce cuáles han sido las que oportunamente se les extrajeran, cuáles las consideradas en el cotejo y en definitiva en dónde se encuentran las mismas, conjuntamente con el resto de las fichas dactilares presuntamente tomadas a las restantes catorce (14) personas, resultando en consecuencia que tal actividad y tal extracción es lisa y llanamente nula como asimismo lo es los actos posteriores que de las mismas dependan, entre ellos claro está, el Informe Técnico de fs. 301, en tanto y en cuanto la misma se sustenta en la obtención ilegal de elementos de prueba” (fs. 1315); “no se trata de si una huella pertenece o no a un ciudadano, sino de los medios de obtención de fuentes de información o de pruebas, por cierto y en el caso particular, absolutamente ilegales, cuestión respecto de la cual el Tribunal nada ///3.- dice, ni menciona, ni en definitiva resuelve” (fs. 1316).

a.ii) Nulidad del acta prevencional de fs. 1 y acta de levantamiento de rastros de fs. 301: El letrado afirma que de las mencionadas actas surgen afirmaciones contradictorias entre sí en cuestiones esenciales del procedimiento.

Dice: “En tal sentido conforme surge del mismo Acta de Levantamiento de Rastros Nro. 491 –fs. 301 vta.- los soportes de vidrio con parcial de rastros revelados “01/8 – 02/8 – 03/8 y 04/8 fueron levantados en una caja de cartón color blanca hallada en el comedor de la vivienda” [...]; por su parte, también se da cuenta de los soportes de vidrio con parcial de rastros revelados “…05/8 y 06/8 fueron levantados de una caja de cartón de yerba mate en saquitos marca “Marolio, hallada también en el comedor de la vivienda…”; y finalmente, con respecto a los soportes de vidrio con parcial de rastros revelados “…07/8 y 08/8 fueron levantados de una caja de cartón con inscripción “Total Magnesiano”, sin indicar el lugar en donde se hallaba la misma. [...] Sin embargo y en clara contraposición a todo ello, el Acta de Procedimiento obrante a fs. 01/03 de autos indica claramente que “… se prosigue con la cocina comedor…; … se continúa en la habitación de Ulloga lugar donde se constata la existencia de cajas arrojadas en la cama y el suelo las que son evaluadas por el operador en rastros siendo una caja blanca de cartón c/ tapa de 12x10x10 en la cual existen rastros dactilares; así también se realiza sobre una caja de cartón Yerba Mate Marolio de 50 unidades; una caja de cartón de Total Magnesiano “Stress” de 24 ///4.- unidades (polvo efervescente) y una lata de cerveza llena marca quilmas de 1/4 Lts., todos con muestras parciales de rastros elementos que son secuestrados colocados en una bolsa de nylon para ser cotejados con mayor exactitud en la Ciudad de Viedma. En el sector de la cocina…”” (fs. 1320/1321) (los resaltados pertenecen al recurrente).

Refiere que es mayor el desconcierto a la luz de los testimonios producidos en el debate; Enrique Fernández (Oficial policial) afirmó que “La caja de té Marolio estaba sobre la mesa”; Elio Rivas (personal de criminalística) afirmó que “No vio de donde sacaron las cajas de las que levantaron rastros. Trabajaron para el levantamiento de los mismos sobre la mesa”” (fs. 1324) (los resaltados pertenecen al recurrente).

a.iii) Nulidad emergente de los allanamientos cuyas actas obran a fs. 100 y 101: Manifiesta que un allanamiento nocturno requiere además de la presencia del Juez o del funcionario judicial delegado al respecto, esencialmente el motivo fundado; y este motivo fundado no solo es respecto del allanamiento en sí –como lo sería para cualquier allanamiento o algún allanamiento en horario diurno-, sino respecto de la necesidad o la excepción en cuanto a la nocturnidad del mismo, cuestión que se encuentra ausente en la documental y ello es lo que la parte plantea.

b) Absurda valoración de la prueba: plantea la existencia de una manifiesta arbitrariedad al valorar el plantel probatorio producido en autos.

b.i) Contradicciones de los testigos de oídas: afirma ///5.- que incurrieron en notorias contradicciones que no han sido razonablemente explicadas.- Refiere dichos de los testigos Carmela Gueche, Rebeca López del Pino, Valeria Sarmiento, Daniel Escobar, Jessica Buttini y Armando Argentino Piutillán, sosteniendo que “en casi todos estos testimonios de oídas han existido silencios, omisiones, graves contradicciones entre sus di[s]tintas declaraciones y entre las declaraciones de los mismo entre sí, no resultando por cierto plausibles las justificaciones que hiciera sobre el particular el Tribunal, ni emergiendo por ende estas declaraciones testimoniales como graves, precisas y concordantes” (fs. 1340).

b.ii) Las declaraciones de los imputados: Manifiesta que las presuntas contradicciones apuntadas en los considerandos de la sentencia en crisis no son tales sino meramente aparentes o insignificantes ya que no estriban en lo esencial del relato y la versión de los hechos sino respecto de circunstancias menores que al igual que el resto de los testimonios bien pudieron por el transcurso del tiempo confundirse en días y horarios; si bien ambos imputados en su declaración asumen haber estado en el lugar de los hechos, ello no importa otra cosa que un indicio de oportunidad que de manera alguna es corroborado en cuanto a su posible autoría en el hecho imputado por el resto del material probatorio.

b.iii) Situación particular del co-imputado Gerardo Pazos: Refiere que no logra comprender cómo y de qué manera todos los elementos utilizados en contra de la imputada Rocío Pazos pueden ser igualmente incriminatorios respecto ///6.- de su hermano o extendidos al mismo.- Expresa que ni el relato de terceras personas ni la existencia de presuntos rasguños o machucones ni la hipotética coartada de Piutrillán ni la familiaridad de trato entre Rocío Pazos y el occiso resultan ser elementos presuntamente incriminantes que se puedan aplicar con igual criterio para juzgar a la coimputada Rocío Pazos que a su hermano Gerardo Pazos, quien según los dichos de ambos, solo acudió a la escena del hecho para ayudar a su hermana o en su caso al occiso ante el pedido desesperado de la misma; y no se explica en los considerandos de la sentencia cómo y de qué manera Gerardo Pazos pudo cometer el hecho estando simultáneamente al cuidado de su bebé conforme fue claramente y sin fisuras referido por su pareja Mayra Arcángel.

c) Arbitrariedad en la valoración de la prueba del dolo eventual – errónea calificación legal: Indica que la construcción de la imputación de dolo eventual, genérica para los imputados, es insuficiente y defectuosa, porque además que no se expone cuáles de las distintas bases teóricas sigue el razonamiento jurisdiccional en cuanto al dolo eventual, con las circunstancias objetivas que hacen a la materialidad del hecho y algunas circunstancias particulares del occiso se presume el dolo y se extrae sin fundamentación que los imputados sin distinción “no podían dejar de representarse que la víctima podía morir” o incluso que ambos “conocían la situación en la que dejaron a Ulloga”, como si estas afirmaciones bastaran para concluir en la existencia de un dolo eventual y no en un homicidio culposo o preterintencional; en definitiva, la sentencia ///7.- dice que debieron haberse representado el resultado de su accionar y no otra cosa, que por cierto no se afirma ni se menciona.- Continúa diciendo la defensa “que los imputados efectivamente se hayan representado en...

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