Sentecia interlocutoria Nº 17 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-04-2011

Fecha13 Abril 2011
Número de sentencia17
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de abril de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S/ QUEJA EN: \'QUINTAS, NICOLAS MARCELO RAUL C/ HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECURSO DE APELACIÓN\'" (Expte. N° 24993/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Por intermedio del presente remedio procesal, la parte demandada en los autos principales, Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., pretende obtener la apertura del recurso de inaplicabilidad de ley obrante en copia a fs. 43/52 vlta., que fue declarado inadmisible por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento en esta ciudad, mediante resolución interlocutoria del 11.11.10.

El Tribunal de mérito fundó la inadmisibilidad del recurso principal en la consideración de que no se verificaban en autos los agravios que sustentaban su interposición. En particular, sostuvo que la crítica efectuada a la sentencia se centraba en una valoración distinta de las declaraciones testimoniales, lo cual no lograba conmover el razonamiento efectuado ni las conclusiones a las que habían arribado los miembros del Tribunal. Expresó al respecto que, por su apreciación en conciencia, tanto los dichos de los testigos como el grado de convicción que ellos pudieran aportar al tiempo de sentenciar resultaban inasibles para la instancia extraordinaria.

Destacó además que las disconformidades expuestas por la recurrente con la valoración probatoria efectuada por el grado no bastaban para motivar una revisión en la instancia de legalidad de los alcances, la veracidad y la jerarquía otorgados, máxime teniendo en consideración que el Tribunal de mérito es soberano en la tarea de ponderar todos y cada uno // ///-2- de los elementos probatorios colectados por los litigantes.

Agregó a continuación que la afirmación de la quejosa, en cuanto a que el pronunciamiento atacado no constituía una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, resultaba un planteo dogmático sustentado únicamente en la disconformidad que le merecía la valoración de la prueba efectuada al momento de dictar sentencia. Negó que se hubiera incurrido en una apreciación parcial -como afirmaba la recurrente-, por lo que desechó toda tacha de absurdidad y arbitrariedad que se le atribuía.



En definitiva, estimó que no se observaban configurados los extremos para que prosperara el reproche de arbitrariedad en la valoración de la prueba, y recordó además que el reexamen de las pruebas colectadas no resultaba ser propio de la instancia superior.


Al así decidir, la Cámara de grado denegó la revisión extraordinaria del pronunciamiento por ella dictado, mediante el cual revocó el dictamen de la Comisión Medica Nº 18 -del 24/10/08-, declaró accidente in itinere -art. 6 inc. I Ley 24557- el sufrido por el Sr. Nicolas Marcelo Raúl Quintas el 18/04/08 y, en consecuencia, condenandó a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A a otorgar las prestaciones previstas por la ley para el caso.



2.- Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia, la empresa recurrente esgrime que el a quo habría cambiado y distorsionado los hechos de autos y habría acogido una demanda que a su juicio era inadmisible. Sostiene que la base del debate jurídico y los antecedentes del caso deben permanecer inalterables para los jueces, quienes no pueden perdonar supuestas omisiones o errores de las partes.

Argumenta que la Cámara reprobó la admisibilidad del /// ///-3- recurso por considerarlo un planteo dogmático desprovisto de una crítica idónea para acceder a la instancia de legalidad. En desacuerdo con ello, afirma que la denegatoria del recurso incurre en arbitrariedad por no haber expuesto un razonamiento lógico-jurídico, no haber ponderado correctamente las constancias de la causa y haber omitido considerar elementos de prueba decisivos para la resolución del litigio. Solicita que se conceda el remedio extraordinario toda vez que entiende técnicamente erróneo el encuadramiento jurídico del caso dentro del art. 6 de la Ley 24557.

Seguidamente, resume los antecedentes de la causa, oportunidad en la que sostiene que la sentencia del grado omitió considerar la prueba recolectada en sede penal, lo que a su juicio la autoriza a apelar ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la Ley 48, aun sin reserva previa, en la medida en que la causal emerge del texto mismo de la sentencia que se recurre.

Esgrime que el Tribunal de mérito pretende endilgarle afirmaciones ambiguas, de razonamiento críptico y equivocado. Agrega que de las constancias de las declaraciones testimoniales recabadas en sede penal surge que el Sr. Quintas no se encontraba en el domicilio denunciado por el empleador, sino en un local nocturno llamado “Tio Larry”. Al respecto, señala que toda vez que el accidente tuvo lugar a las 6.50 hs., luego de que el nombrado se retirara del local nocturno, se podía...

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