Sentecia definitiva Nº 17 de Secretaría Civil STJ N1, 14-04-2010

Número de sentencia17
Fecha14 Abril 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23474/08-STJ-
SENTENCIA Nº 17

///MA, 14 de abril de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ROMAN, José María c/PROSPITTI, Julio C. y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23474/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1483/1488 y vta. por los actores, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

I.- La Sentencia recurrida.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 51, de fecha 24 de junio de 2008 glosada a fs. 1472/1479, resolvió: “1.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y el codemandado Julio Carlos///.- ///.-Prospitti, con costas. ...”.

Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia que oportunamente a fs. 1415/1432 resolviera:

1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva, y de prescripción adquisitiva, articuladas por el demandado Julio Carlos Prospitti en los autos caratulados: “ROMAN, JOSE MARIA c/PROSPITTI, JULIO CARLOS Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. Nº 25832-IX-01), con costas a su cargo en su calidad de vencido (arts. 68 y 69 C.P.C.y C.).

2) Hacer lugar a la demanda promovida por José María Román en contra de Julio Carlos Prospitti, y en consecuencia condenarlo a este último a restituir al primero el Lote 26 y la fracción ocupada del Lote 27, ambos de la parte Oeste del Lote Oficial 1, Sección XXI, del Departamento El Cuy (Provincia de Río Negro), reconociendo a favor del demandado el derecho de retención sobre los mencionados inmuebles hasta el pago por el actor del valor de las mejoras útiles existentes en los mismos -construcciones, sistema de riego y alambrados correspondientes al límite externo de los lotes reivindicados-, según la determinación que deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia. Difiriendo para la misma oportunidad procesal la determinación de los gastos hechos para producir los frutos pendientes, a los fines dispuestos en los considerandos. Con costas al demandado en su calidad de vencido, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.y C.).
///.- ///2.-3) Hacer lugar a la demanda promovida por Carlos María Hougham en contra de Julio Carlos Prospitti, y en consecuencia condenar a este último a restituir al primero la fracción ocupada del Lote 28 parte Oeste del Lote Oficial 1, Sección XXI, del Departamento El Cuy (Provincia de Río Negro), dentro del plazo del Diez (10) días de notificada la presente, y bajo apercibimiento de desahucio. Con costas al demandado en su carácter de vencido (art. 68 C.P.C.y C.).

4) Rechazar las demandas promovidas por José María Román y Carlos María Hougham en contra de Armando Luis Vidal, y haciendo lugar a la reconvención articulada por este último en contra de los primeros, declarando adquirido el dominio por prescripción adquisitiva, en favor del reconviniente, de las fracciones correspondientes a los Lotes 27 y 28 parte Oeste del Lote Oficial 1, Sección XXI, del Departamento El Cuy (Provincia de Río Negro).

II.- Agravios del recurso de casación.

Contra el decisorio de la Cámara se presentan los actores a fs. 1483/1488 y vta. interponiendo recurso extraordinario de casación, el que es contestado a fs. 1491/1494 por el apoderado del demandado Armando Luis Vidal, y a fs. 1498/1501 por el demandado Julio Carlos Prospitti, respectivamente.

Al respecto, el apoderado de los actores aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En lesión enorme al orden jurídico establecido en la Constitución Nacional, por no decidir cuestiones planteadas. En el caso, invoca la falta de tratamiento de los agravios///.- ///.-del señor Hougham. b) En la omisión de considerar pruebas decisivas para la solución del pleito. En la especie: 1) La pre-existencia de medidas de no innovar y no contratar que pesaban sobre los inmuebles, y que relatan las escrituras traslativas de dominio del año 1983, en “de los certificados”, cuyos levantamiento se encontraba en trámite de inscripción al momento de firmarse aquellas escrituras. 2) Los boletos de compra-venta de 1972, que relata el Agrimensor Aguirrezabala en su nota de 8.10.1982 (fs. 1140) incorporados en copia a la causa por el propio Vidal, en el expediente de la Dirección de Catastro generado por la suspensión del plano del año originario del loteo y la aprobación del que sirvió para el otorgamiento de las escrituras de 1983. 3) La fotocopia de compra-venta de Hougham, punto 1 de la prueba documental incorporada al inicio de su expediente. 4) Las manifestaciones del demandado Vidal en su contestación a la demanda de Hougham (fs. 231 vta. de Hougham) Punto 4.4., respecto del contenido de esos documentos, que expresa: “4.4. Con motivo de la demanda por reivindicación interpuesta por el actor, etc.. c) En la invocación de pruebas que no constan en el expediente. d) En la prescindencia de la ley y doctrina aplicable. e) En la omisión de expedirse sobre cuestiones planteadas. f) En dar como fundamentos pautas de excesiva laxitud, etc..

III.- Antecedentes del recurso en consideración.

Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.
///.- ///3.-Autos: “ROMAN, JOSE MARIA c/PROSPITTI, JULIO CARLOS y OTRO s/ORDINARIO”.

1) Se inician las actuaciones con la presentación formulada a fs. 189/200 por el Sr. José María Román, mediante la cual entabla acción reivindicatoria en contra de los Sres. Julio Carlos Prospitti, Armando Luis Vidal y/o de cualquier otro ocupante, solicitando se decrete la ilegitimidad de la ocupación de su propiedad y se disponga la inmediata restitución, con las accesorias que correspondan a tal fin, y las costas y costos del proceso.

Sostiene que conforme las escrituras que acompaña es propietario de dos fracciones de campo ubicadas en el Departamento El Cuy, Provincia de Río Negro, las que de acuerdo a un plano de mensura particular con fraccionamiento de parte Oeste del Lote 1 Sección XXI margen Sur, aprobado por la Dirección General de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro bajo el Nº 247/82, se señalan como Lote 27 Nomenclatura Catastral 03-4-835390, y Lote 26 Nomenclatura Catastral 03-4-830387, cuyas superficies, medidas y linderos describe.

Expresa que los Sres. José Luis Torres y Arístides Paván adquirieron sendas fracciones de campo designadas como Lotes 26 y 27 respectivamente, con motivo de una subasta realizada por la inmobiliaria Vinelli el 27 de abril de 1972. Agrega que el 19.05.72 el primero de los nombrados firmó el respectivo boleto de compraventa con los Sres. José Luis Albanesi y José Antonio Albano Albanesi, antiguos titulares de los fundos; y que///.- ///.-recién pudo otorgarse la escritura traslativa del dominio con fecha 14 de junio de 1983, en razón de las diversas medidas cautelares que pesaban sobre las tierras. Asimismo, que con fecha 26 de febrero de 1.983 el Sr. Torres concurrió a la zona en compañía de agrimensores y otros adquirentes de fundos linderos, entre ellos el Sr. Paván y la Sra. Elicia Pardo, a fin de tomar posesión del inmueble, manifestando ante escribano público que recorrió el terreno, y le fueron indicados los mojones fijados por el agrimensor en el plano respectivo, que no existía ningún alambrado o cerramiento, que no observó la presencia de construcciones o intrusos, y que crecían en la fracción árboles de bajo y mediano porte.

Afirma que con posterioridad adquirió el dominio de los Sres. Torres y Paván, habiendo real tradición de las cosas sobre la que tomó posesión, pagando el precio pactado.

Manifiesta que vive en Moreno, provincia de Buenos Aires, al igual que los anteriores propietarios, y que con esfuerzo compró las tierras que a futuro serían su lugar de residencia. Agrega que al igual que sus predecesores realizó sobre las mismas innumerables actos posesorios que demuestran el ejercicio pleno del derecho de propiedad; así solicitó al Departamento Provincial de Aguas, y electricidad a EDERS.A., pagó impuestos provinciales, concurrió en reiteradas oportunidades por motivos recreativos, acampando en sus tierras, y ha sido reconocido como propietario por las reparticiones públicas según surge de las boletas de pago de impuestos.
///.- ///4.-Sostiene que habiendo tomado conocimiento de la ocupación ilegítima sobre sus tierras realizada por los Sres. Prospitti y Vidal, en el mes de julio del 2000 les remitió cartas documento, intimándolos para que abandonen las mismas bajo apercibimiento de iniciar acciones. Dice que en respuesta y por la misma vía el Sr. Prospitti se atribuyó el título de dueño, sin exhibir título o cualquier otro documento, manifestando que había adquirido las tierras en virtud de una cesión realizada por quienes también la poseían a título de dueño. Asimismo, que el Sr. Vidal alegó (posesión) animus domini, pública, pacífica e ininterrumpida sobre las tierras. Destaca a este último respecto que tanto él como sus antecesores concurrieron en innumerables oportunidades a esa fracción, no registrando ocupantes, ni explotaciones agrícolas como menciona el codemandado Vidal.

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