Sentencia Nº 16948/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha24 Abril 2012
Número de sentencia16948/11
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de abril de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/SACKS, E.F.S./ Apremio" (Expte. Nº 16948/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras, Secretaría nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante resolución de fs. 44/48vta. el juez a quo hace lugar parcialmente a la prescripción opuesta a fs. 27/28 e impone las costas a la actora respecto de los períodos en que se admite la excepción de prescripción. Dicho decisorio es apelado por el ejecutante en los términos del memorial obrante a fs. 63/79, los que no merecieren contestación por parte del ejecutado no obstante encontrarse debidamente notificado.- Agravia al recurrente la admisión parcial de la defensa de prescripción. Señala al respecto que en la decisión impugnada ha mediado apartamiento de las normas tributarias provinciales contenidas en los arts. 73 y 138 del Código Fiscal (TO 2006), que resultan de aplicación obligatoria por tratarse de normas de orden público dirigidas a regular las relaciones de derecho tributario entre los contribuyentes y el Fisco. Sostiene que el juez a quo ha fallado en forma arbitraria al omitir aplicar al caso las normas de derecho tributario que son de aplicación exclusiva y excluyente, y que no se encuentran en colisión con las normas de fondo, a lo que agrega que los principios del derecho privado sólo puede hacerse valer de manera supletoria. En razón de ello entiende que la caducidad del plan de pagos importó tanto la novación de la deuda original como la interrupción del plazo de prescripción de la acción (art. 73 del C.F.), y por tanto brega por la exigibilidad el crédito ejecutado en su integridad. Como segundo agravio aduce que los períodos no se encuentran prescriptos en tanto resultan asimismo aplicables los arts. 136 y 137 del Código Fiscal (TO 2006), que han sido dictados en uso de las facultades reservadas por el Gobierno Provincial.- II.- Si bien los arrgumentos vertidos por el recurrente ya han sido objeto de análisis y expreso pronunciamiento por parte de esta Cámara en anteriores pronunciamientos (Causas Nº 14147/07, 14026/07, 15652/09 r.C.A., entre otras), lo cierto es que el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, en el marco de la causa "Dirección General de Rentas c/Sistemas de Comunicación SRL y otros s/Apremio y Medida Cautelar", se expidió en sentido contrario al criterio mantenido por este Tribunal en los precedentes citados.- Planteada nuevamente la cuestión en un caso de aristas idénticas al sub lite, recientemente la S. 1 de esta Cámara se ha expedido al respecto en los autos "Dirección General de Rentas c/ Centurión, M.Á.s.(.. Nº 17007/11 r.C.A.)", motivo por el cual nos remitimos a los extensos argumentos allí brindados, en tanto resultan plenamente aplicables al caso concreto.- Allí se dijo que: "Si bien la decisión que se comenta será analizada in extenso en los párrafos que siguen, cabe señalar -a modo de adelanto- que esta S. habrá de mantenerse respetuosamente en su actual línea jurisprudencial y ello, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico local la...

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