Sentencia Nº 1694/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha04 Diciembre 2018
Número de sentencia1694/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S. A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “CARIDDI, S.S. contra MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO sobre AMPARO”, expte. nº 1694/17, registro Superior Tribunal de Justicia, S. A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 623/652 vta. L.A.T., abogado, en su carácter de apoderado de la parte actora, y a fs. 654/661, M.V.M. y C.V.V., abogadas, en representación de la demandada, interponen sendos recursos extraordinarios provinciales contra la sentencia de la S. B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 614 resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los accionantes y, en consecuencia, revocar los puntos I, II y III del fallo de primera instancia, y suspender la aplicación de las normas del Código Urbano que crean las Unidades de Restricción Apícola (URA) hasta tanto la Municipalidad, con la intervención de los actores, salve en el ámbito administrativo la incompatibilidad existente entre ellas y la subdivisión citada en los considerandos”.

II. Recurso del Dr. L.A.T. en representación de la parte actora.
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que su mandante promovió acción de amparo contra la Municipalidad de General P. solicitando que se dejare sin efecto la aplicación del nuevo Código Urbano de esa ciudad en tanto éste había lesionado, restringido y alterado, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho de propiedad de su representada.

Aclara que su mandante es titular de una fracción de campo señalada como mitad norte de la chacra 58, las chacras 59, 60, 63 y parte de la 61 y 62, todas correspondientes a la zona Oeste de General P., circundando el llamado Parque Apícola, a ambos lados de la Avenida de Circunvalación.-

Señala que esas tierras eran alquiladas por su representada, contratos de arrendamiento que fueron rescindidos cuando se dispuso la prohibición del uso de productos fitosanitarios dentro de los límites de esas chacras. Sigue diciendo que por ello se decide emprender la búsqueda de un nuevo modo de explotación en procura de la sustentabilidad de la tierra y el ingreso necesario para las dos propietarias, concretando la subdivisión en grandes lotes con vistas a una posterior subdivisión en superficies de terreno menores, acordes a la legislación vigente en aquel momento con el objeto de proceder a su venta con fines residenciales.-

Aclara que el 14 de mayo de 2013, el municipio aprobó el plano de subdivisión, pero en una nueva manifestación de conducta restrictiva de los derechos de su mandante, el 13 de junio del mismo año, el Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza n° 50/13 mediante la cual se aprobó el Código Urbano de la ciudad de G.. P..

Manifiesta a continuación que el nuevo código decidió declarar la mayor parte de las fracciones de terreno de su propiedad como Zona Restrictiva Parque Apícola, mientras que las restantes se declararon Zona de Reserva Residencial Mixta, restringiendo de manera considerable el tipo de uso que puede hacerse de aquéllas, lesionando de manera actual su derecho constitucional de propiedad.

Expresa que el art. 16 inc. d) del Código Urbano categorizó las áreas de suelo urbano y creó lo que denominó “Unidades de Restrición”, definida como territorios dentro del suelo urbano que no admiten urbanización o la limitan por la proximidad con instalaciones ya existentes regidas por otras disposiciones, tales como, piletas de tratamiento de efluentes cloacales, parque apícola, etc.

Sigue detallando otros artículos del mismo ordenamiento y luego indica que su mandante, quien había emprendido un proceso de subdivisión con vistas a una explotación sustentable aprobada tan solo un mes antes del código, ve impedido absolutamente el uso de la tierra para fines residenciales y restringido el uso severamente a un nivel tal que el derecho de propiedad se tornó realmente ilusorio.

Aclara que objetó la constitucionalidad de la restricción impuesta por el código por resultar violatorio del derecho a la propiedad, del principio de jerarquía de las normas, de la garantía de la legalidad y de razonabilidad en el ejercicio del poder de policía, del debido proceso legal y del derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de trato discriminatorio.

Señala que en primera instancia se rechazó la demanda, decisión que fue revocada luego por la Cámara de Apelaciones pero con un pronunciamiento que, si bien reconoció la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, no decidió sobre el fondo de la cuestión.
Es así entonces que, con sustento en el inciso 2° del art. 261 del CPCC, indica que la sentencia que impugna “...representa un fallo que se queda a mitad de camino y que, desde el punto de vista práctico, omite resolver la cuestión esencial traída a...

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