Sentencia Nº 1693 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-11-2018

Número de sentencia1693
Fecha07 Noviembre 2018
MateriaS/ ESPECIALES (RESIDUAL)

L1008/10 L.M. EDUARDO C/GALENO ART S.A. S/ ESPECIALES (RESIDUAL) S/ X - INSTANCIA UNICA (DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO) 1693/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “L.M.E. vs. Galeno ART S.A. s/ Especiales (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., y los doctores R.M.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 479/485) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara del Trabajo de fecha 17/3/2017 (fs. 470/473). El referido Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 08/6/2018 (fs. 497 y vta.) y conforme surge del informe actuarial de fs. 504 ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada admitió la defensa de falta de acción opuesta por la ART demandada y en consecuencia rechazó la demanda. Declaró inoficioso el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 39 inc. 1 y 46 de la LRT y Dec. Nº 717/9 y Nº 491-9739, deducidos por la parte actora. II.- El recurrente manifiesta que el incumplimiento de las obligaciones de la ART que la Cámara tiene por no acreditado se verifica en que la aseguradora “no efectuó control alguno al empleador del actor, respecto a si este se encontraba cumpliendo o no con las normas de higiene y seguridad”. Expone que la demandada no contestó los pedidos de informes sobre el cumplimiento de sus deberes de prevención y control, que resulta elocuente la respuesta dada por el empleador (que transcribe), y se explaya respecto de las obligaciones de la ART. Aduce que la Cámara “ha omitido tratar la carga probatoria bajo el prisma del principio de las cargas probatorias dinámicas”. Expresa que “es la parte demandada, en autos, la que se encuentra y encontró en mejores condiciones de probar su cumplimiento a los deberes de prevención y seguridad en el trabajo que pudieron evitar el siniestro en cuestión”. Añade que “resulta imposible a la actora demostrar la relación de causalidad como lo pretende V.E. o los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad”, y se extiende en consideraciones al respecto. En otro orden de agravios, alega que “no puede aplicarse a la demandada normas generales de la ley de Seguros, por cuanto la presente no constituye un caso exclusivo de seguro en el ámbito 'civil'; sino de un sistema de aseguramiento 'especial', al que el legislador ha querido proteger de manera particular, cual es el de los siniestros laborales”. Plantea que, por ello, “las ART no son aseguradoras 'comunes', sino que la ley 24.557 pone en su cabeza obligaciones que van más allá de cubrir con prestaciones dinerarias y en especie al trabajador ante el acaecimiento del siniestro laboral. El legislador ha querido que estas aseguradoras, con conocimientos y medios técnicos, 'supervisen'; 'controlen', y acompañen al empleador en el cumplimiento de medidas de prevención de siniestros”. Concluye que, por tal motivo, “la demandada ART resulta responsable en autos justamente por 'haber incumplido' con su deber legal de control y supervisión del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte del empleador”. Añade que la cuestión ya fue zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cita los fallos “A.” y “T.” de ese tribunal. III.- La Cámara estableció que “constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba: 1) la existencia de un contrato de afiliación N° 86543 entre Galeno ART SA y Pol Ambrosio y Cía. SA; 2) carácter de empleador de Pol Ambrosio y Cía. SA de M.E.L.. Asimismo, que “las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las que deberá pronunciarse este tribunal son las siguientes: 1) excepción de falta de acción por falta de legitimación pasiva (no Seguro); 2) inconstitucionalidad de los Arts. 8, 21, 22, 39 inciso 1 y 46 LRT y Decretos 717/9 y 491-97; 3) excepción de prescripción; 4) responsabilidad civil de la demandada; 5) rubros e importes reclamados”. Señaló que “la parte demandada opone defensa de falta de acción por falta de legitimación pasiva (no seguro) con fundamento en que la accionada no es pasible de ser responsable civilmente porque no reúne ninguno de los requisitos facticos para quedar aprehendida bajo esa órbita”, y que “la parte actora solicita el rechazo de la excepción opuesta por la demandada por considerar que la ART es responsable civilmente en virtud del Art. 4 de la Ley 24.557 y Art. 1074 CC. Cita lo expresado por la CSJN en los autos 'T.A.A. c/ Gulf Oil Argentina SA y otro s/ Daños y perjuicios' (sentencia del 31/03/2009)”. Consideró, resumidamente, “Primero (…) si se optó por la acción civil en un reclamo por accidente de trabajo, deben considerarse desplazadas a las leyes laborales”; “Segundo, cualquiera sea la calificación o naturaleza jurídica del contrato de seguro (estipulación a favor de un tercero o en beneficio de la empresa), este no puede ser modificado por el asegurado ni...

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