Sentencia Nº 1691 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-12-2021

Número de sentencia1691
Fecha27 Diciembre 2021
MateriaDART SUDAMERICANA S.RL. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD

DART SUDAMERICANA S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ INCONSTITUCIONALIDAD. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I ACTUACIONES N°: 145/19 *H105011289586* H105011289586 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, DICIEMBRE DE 2021.-

VISTO:
para resolver la causa de la referencia

y CONSIDERANDO:


I.- Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal con motivo de la excepción de caducidad de la acción promovida por la demandada en fecha 20/12/2019 (fs.
150/152), respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal de Apelaciones (TFA) de fecha 07/02/2019. Afirma que, aun cuando la parte actora no utilice los términos específicos, surge claramente del escrito de ampliación de demanda presentado en fecha 23/09/2019, que la accionante pretende la nulidad de la Resolución del TFA del 07/02/2019. Sostiene que, en rigor, la pretensión de repetición de lo pagado en cumplimiento con lo dispuesto por dicha Resolución, queda condicionada a la previa declaración de nulidad de la misma, en lo que confirma la Resolución N° D 110/18. Señala que la Resolución del TFA de fecha 07/02/2019 fue notificada el 01/03/2019, y desde entonces, hasta la fecha de interposición de demanda y su ampliación, se ha cumplido y vencido el plazo de diez (10) días conferido por el Código Tributario de la Provincia para interponer demanda contencioso-administrativa contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal. Alega que es irrepetible el pago efectuado por la parte actora, en razón de que se ha vuelto irrevisable en sede judicial el acto administrativo que lo ha causado, siendo de clara aplicación lo previsto en los artículos 9 y 35 inciso b) del Código Procesal Administrativo y no concurriendo ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 10 y 13 de dicho cuerpo normativo. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver providencia del 27/12/2019 de fs. 153 y constancia actuarial del 05/02/2020 de fs. 153 vlta.), la parte actora responde mediante presentación de fecha 17/02/2020 (fs. 157/159) solicitando el rechazo de la excepción interpuesta, por las siguientes razones. Esgrime que la acción interpuesta por la firma actora se encuentra prevista en el artículo 274 del Código Procesal Civil y Comercial (acción declarativa de certeza), no siendo aplicable el Código Procesal Administrativo, ni las excepciones allí contenidas. En este sentido, aduce que al no encontrarnos ante una demanda contenciosa administrativa, los artículos 9 y 35 inciso b) del CPA no son de aplicación, precisando –a la par- que la excepción de caducidad de acción interpuesta no resulta procedente, al no hallarse incluida dentro del catálogo de excepciones previas que prevé el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial aplicable al caso. Indica que la demandada se equivoca al sostener que el objeto de la presente acción es la nulidad del acto administrativo emanado de la DGR y no la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución General N° 86/00 y sus modificatorias, tal como surge del escrito de interposición de demanda presentado con fecha 12/04/2019. Explica que en fecha 13/06/2019 D. Sudamericana S.R.L. canceló la deuda bajo protesto, manifestando que dicho pago no implicaba el reconocimiento de hecho ni de derecho alguno, mientras que el 27/09/2019 presentó escrito de ampliación de demanda solicitando la repetición de la suma abonada, no habiendo obstáculos procesales para ello. Finalmente, aclara que la sociedad demandante no inició la acción contenciosa administrativa del Código Tributario, vale decir, en ninguna parte de esta acción se pide o se solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal de Apelaciones de Tucumán.

II.- En torno al juicio de admisibilidad de la defensa articulada, surge de las constancias de autos que la excepción de caducidad de la acción ha sido interpuesta dentro de los primeros diez (10) días para contestar la demanda (cfr. cédula recibida por la Provincia en fecha 06/12/2019 de fs. 146 y escrito de interposición de la excepción del 20/12/2019 de fs. 150/152), conforme lo prescribe el artículo 35 del Código Procesal Administrativo, por lo que siendo admisible la excepción interpuesta, corresponde ingresar al análisis de su procedencia.

III.- a) El análisis de la cuestión que se trae a consideración del Tribunal, supone -como medida preliminar- una lectura atenta y detenida del escrito de demanda, en pos de desentrañar el real alcance y naturaleza de la pretensión deducida por la parte actora. En el Capítulo “II. OBJETO” del escrito de demanda, dentro del apartado “II.1. Pretensión Principal”, la actora manifiesta que viene “...a promover acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra la Provincia de Tucumán, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por: (i) La aplicación de la Resolución N° 86/00 a D., a través de la cual se establecen los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos… (ii) La pretensión fiscal de la Dirección General de Rentas de la Provincia del Tucumán (en adelante, ‘DGR Tucumán’) de reclamar a la Compañía diferencias en el pago del ISIB, en el marco del expediente administrativo nro. 10904/376/D2015, Resolución Nro. D 110/2018, a través de la cual la DGR Tucumán determinó en cabeza de D. la suma de $1.133.500,72.- en concepto de capital e intereses resarcitorios… (ii) una diferencia de intereses resarcitorios por el presunto incumplimiento de actuar como Agente de Percepción en el ISIB por los períodos fiscales 01/2013 a 12/2013, 04/2014 a 11/2014 y 01/2015 a 12/2015 por la suma de $3.972,65, e (iii) inició un sumario infraccional por la supuesta configuración de la infracción prevista en el artículo 85 del Código Tributario -omisión- ascendiendo la multa a la suma de $148.710,49, por los períodos fiscales 05/2015 a 12/2015…” Más adelante, la actora precisa que “...En este sentido, el Tribunal Fiscal de Apelaciones de Tucumán dejó sin efecto la multa pero no así la determinación de oficio efectuada por la DGR Tucumán, que a la fecha de la presente se encuentra firme, debido a los altos costos causídicos que implican para mi mandante interponer la correspondiente demanda contencioso administrativa y transitar el camino judicial…”. Concluye solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la RG 86/00, la exclusión de D. de los regímenes de retención y/o percepción, y que se declare ilegítima e inconstitucional cualquier pretensión de cobro de diferencias en concepto de ISIB y accesorios por parte de la Provincia demandada. Luego, en diversos pasajes del escrito introductorio se solicita la nulidad de la determinación tributaria dispuesta mediante Resolución Nro. D 110/2018: “...a continuación se expondrán los fundamentos que fulminan la invalidez de la pretensión recaudatoria y sancionatoria de la DGR…” (fs. 107); “...y disponerse, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia de la Resolución Determinativa Nro D 110/2018…” (fs. 111 vta.);...

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