Sentecia definitiva Nº 169 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 18-12-2012

Número de sentencia169
Fecha18 Diciembre 2012
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 18 de diciembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA S/REMITE ACTUACIONES S/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 25945/12-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
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V O T A C I O N
Los señores Jueces doctores Sergio M.BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:


Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs.519/530 vta. por la Sra. Patricia Antonio, Vice-Presidente a cargo de la presidencia del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Viedma, contra la Sentencia del Tribunal Electoral Provincial (TEP), obrante a fs.462/467, que declaró que el Sr.Carlos Alberto Grandón se encuentra habilitado para ejercer el cargo de Concejal para el que fue electo en los comicios del 25/9/11, siendo por ende válidas la proclamación y la entrega de Diploma efectuadas por la Junta Electoral Municipal de Viedma; dejando sin efecto lo resuelto por la Comisión de Poderes del Concejo Deliberante de Viedma del 7/12/11.

Respecto a la inconstitucionalidad del art. 52 inc. 12 de la Carta Orgánica Municipal planteada por el Sr. Grandón, el TEP considera que no se vislumbran reparos a la constitucionalidad de la norma. Puntualiza que la causal de invalidación no puede configurarse lisa y llanamente como si se tratara de una incapacidad de pleno derecho generada por el mero desempeño laboral en épocas no constitucionales. Considera que su interpretación debe ser restrictiva y, a su amparo, la conducta exigible debe ser “calificada” en atención a la trascendencia, importancia esencial y rol protagónico de la función cumplida, para poder encasillarla en los supuestos de “responsabilidad o asesoramiento político”.


Destaca que Carlos Grandón fue propuesto por el Partido Provincial Rionegrino, como candidato para integrar el Concejo Deliberante del Municipio de Viedma, y su candidatura oficializada por el TEP, en función de la elección simultánea municipal y provincial del 25/9/11 (conf. art. 229 Ley O Nº 2431).

Al respecto, enfatiza que se cumplió acabadamente el procedimiento que establece la referida legislación (art. 147 y sgtes.), se dio participación a todos los partidos políticos y alianzas electorales, no mereciendo el referido candidato objeción o impugnación alguna, resultando electo como concejal titular para integrar el Concejo Deliberante de Viedma, al haber recibido la Lista que encabezaba un 13,15% de los votos válidos emitidos, proclamado luego como Concejal titular por la Junta Electoral Municipal de Viedma, con fecha 25/11/11, expidiéndosele el correspondiente Diploma, al no receptar dicho órgano electoral, la petición de no proclamación formulada por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, fundada en los arts. 52 inc. 12 de la C.O.M., 7 de la Constitución de Río Negro y 36 de la Constitución Nacional ante el desempeño de Grandón como Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro, durante un gobierno no constitucional. La denegatoria se fundó en la total ausencia probatoria de los dichos en los que se soportaba la impugnación.


Asimismo, el TEP menciona que el hoy electo Concejal Carlos Alberto Grandón, hizo público como antecedente laboral, haber sido Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro desde el 22/4/1982 al 15/12/1983. El Tribunal ponderó que dicho desempeño laboral, no sólo acredita un accionar de buena fe sin ocultamiento alguno, sino que también pone de manifiesto que no mereció reproche ni impugnación de ninguna índole en su oportunidad, al grado tal que el propio Concejo Deliberante propuso a Grandón como integrante de la terna para cubrir el cargo de Juez de Paz de Viedma.

De acuerdo a las constancias de autos, descarta que pueda achacarse al Sr. Grandón falsedad, mendacidad u ocultamiento configurativo de fraude o simulación (art. 1044 y 1047 Código Civil), con capacidad de viciar la voluntad popular.


Sostiene que al no imputársele delito alguno, ni siquiera la participación superlativa o coadyuvante en el reprochable gobierno no constitucional, el pretender que se asuma encuadrado en una eventual inhabilidad importaría exigirle una incriminación incompatible con el principio de inocencia, soporte fundamental de nuestra Constitución.


El TEP considera que las impugnaciones formuladas, y su justificación, no detallan una conducta relevante exigida que permita juzgar o encuadrar desde su sola letra, que la misma tuvo una trascendencia, importancia esencial o rol protagónico, que habilite por sí misma a encuadrarla en los conceptos de “responsabilidad o asesoramiento político” a los que aludiese el Convencional Municipal al instituir la inhabilidad contenida en el inciso 12 del art. 52.


Finalmente, concluye que no surge acreditada la configuración de la conducta que se quiso reprochar y mucho menos aún, se la puede asimilar genéricamente con la gravedad emergente de un accionar violatorio de los derechos humanos, o de “crímenes de lesa humanidad”, como lo plantea la impugnación del Frente para la Victoria, pues para estos supuestos se exige procesamiento o condena con resolución firme(art.52 inc.11º COM).

A fs. 519/530 vta. la recurrente, señala que el fallo es arbitrario e irrazonable. Sostiene que el TEP se extralimitó en el control de legalidad del procedimiento adoptado por la Comisión de Poderes Municipal al interpretar el inc. 12 del art. 52 de la COM, sustituyendo así la voluntad de los Convencionales Constituyentes.
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Se agravia por considerar que el decisorio carece de lógica jurídica y viola la división de poderes. Alega que a los jueces les está vedado realizar juicios de orden “político” que ejercen los otros poderes y constituirse por sí mismos en constituyentes municipales. Puntualiza la recurrente que en el fallo se somete el inc. 12 del artículo 52 de la COM, a un tratamiento interpretativo o correctivo de su espíritu; interpretando donde la Convención Constituyente Municipal no califica, ni distingue, cualifica o gradúa respecto de la función de responsabilidad o asesoramiento ejercida en el gobierno no constitucional.


Además, sostiene que no se consideró la totalidad de las pruebas documentales, cayendo en un error en la apreciación de la misma, remarca que ser funcionario implica haber aceptado serlo.-

Aduce como agravio la “Nulidad del título de concejal del Sr. Grandón” por encontrarse viciado el pronunciamiento que dio lugar al mismo, a partir de la falsedad ideológica de su declaración jurada. Señala que el TEP reconoció expresa y claramente la potestad del Consejo Deliberante para examinar el caso planteado aludiendo a lo dispuesto por los arts. 54 y 59 de la COM.
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A fs. 534/541 Carlos A. Grandón, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Suárez, al contestar el traslado conferido peticiona se declare la inadmisibilidad del recurso por no reunir los recaudos de rito procesal, sin determinar cuál es la afectación constitucional, sino que además plantea cuestiones de hecho y prueba e intenta la revisión de una materia absolutamente vedada en la instancia extraordinaria.


Expresa que el art. 1º del Reglamento Interno del Concejo Deliberante dispone respecto a la procedencia de la revisión judicial. Alega la deficiencia en la forma de proponer el recurso, indicando que si con la presentación se pretendió interponer el recurso de inconstitucionalidad del art. 300 del CPCC. debe ser rechazado in limine toda vez que no ha sido demostrado ni explicado cómo se subsume a dicha normativa, toda vez que en el fallo atacado no se controvierte la validez constitucional de norma alguna.
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Por último, analiza los agravios, respecto de los cuales indica que los mismos no pasan de constituir una “variante e insistencia” en lo ya expresado en anteriores presentaciones.-


A fs.543/546 el TEP declara formalmente admisible el recurso deducido a fs. 519/530 vta. por el Consejo Deliberante de la ciudad de Viedma.
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A fs. 546, el Superior Tribunal de Justicia, mediante Auto Interlocutorio Nº 37/12, declara bien concedido el recurso deducido por la Vicepresidente del Concejo Deliberante de la ciudad de Viedma.


A fs. 561 se forma media carátula con pedido del Sr. Grandón referido a tener presente la petición de inconstitucionalidad de fs. 284/291.


A fs. 562/574, la Sra. Procuradora General dictamina que corresponde declarar la inadmisibilidad e improcedencia formal del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Patricia Antonio en representación del Concejo Deliberante de Viedma.


Para llegar a tal conclusión considera que en autos se trata del recurso de inconstitucionalidad previsto por el art. 300 y siguientes del Código de rito -conforme la propia fundamentación del recurrente y el trámite impuesto a fs. 550- debiendo estarse, para determinar la admisibilidad formal del mismo, que rece sobre la expresa y única causal prevista en el mencionado artículo: en tanto debe referirse a un proceso donde se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y que la decisión recaiga sobre ese tema.
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Sostiene que éste no es el caso de autos, en tanto la sentencia del TEP no refiere, en lo que al interés del recurrente respecta, al análisis de constitucionalidad de norma alguna. Señala que de su lectura fácil, claramente se advierte que el único planteo o tacha de inconstitucionalidad relativo a la...

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