Sentencia Nº 16708/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia16708/11
Año2013
Fecha12 Abril 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de abril de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R., M.A. c/V., A. y Otros s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 16708/11 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. Se dirimió en autos la responsabilidad del Estado Provincial (por falta de servicio art. 1112 del C.C. por no haber cumplido con el seguimiento del agresor bajo medida tutelar ambulatoria dispuesta por el Juez de Familia de General P.) y de la Sra. V. (madre, art. 1114 del C.C.) por los daños causados por su hijo, menor de edad, que en una pelea callejera acaecida en horas de la madrugada (5:20 hs.) del día 29 de octubre de 2006, sobre la calle XXX (cerca del Banco de La Pampa, casa central), lesionó grave mente al actor en su cabeza causándole una incapacidad parcial definitiva por la que demandó reparación pecuniaria ($900.000). La Sra. juez a quo, mediante sentencia de fs. 446/465vta., hizo lugar parcialmente a la misma y condenó in solidum a ambos a abonar la suma de $310.000 con más intereses a tasa mix, desde el momento del hecho dañoso, imponiéndole las costas por los rubros que prosperan y por los que se rechazan (pérdida de chance) al demandante Para así decidir la magistrada, luego de señalar que la madre del agresor no contestó la acción por lo que interpreta que ha existido un reconocimiento tácito sobre la verdad de los hechos expuestos y de la documentación acompañada en los términos de los arts. 918, 919 del C.. C.il y 338 del CPCC y que el Estado provincial negó tener responsabilidad en el suceso por no estar el joven bajo su guarda, inicia su análisis interrogándose si existió "omisión" por parte de éste, y, en su caso, si la misma tuvo relación causal adecuada con el hecho dañoso protagonizado por el menor tutelado. A partir de tal premisa realiza un "raconto" de sus "antecedentes" (que se remontan al año 2000 y cuyo detalle delictivo es extenso y variado), arribando a la conclusión que, "... la situación de G.G. requería la máxima atención y cuidado para evitar que la violencia, agresividad y trastorno disocial, que se le habían diagnosticado, lo llevaran a dañarse a sí mismo y a terceros, como de hecho venía ocurriendo" (fs. 455, 2º pfo.); para más adelante sostener (después de meritar el seguimiento ordenado por el Juez de Familia y del Menor) que dado que "...la situación de G. era compleja y excepcional (superaba 79 causas, se había fugado 2 veces del hogar, estuvo internado en el IPESA y carecía de contención familiar). "Requería, en consecuencia, un seguimiento acorde, que permitiera alertar sobre posibles y previsibles inconductas y evitarlas. Pero ello no ocurrió ya que, como se colige del relato precedente, se subestimó el peligro que el joven representaba y se puso muy poca atención en su seguimiento, que quedó en mano de una sola profesional (licenciada en trabajo social y sin intervención previa en el mismo) sin instrucciones o capacitación suficiente para detectar e interpretar las señales de alerta que iba dando el joven (requirió asistencia psicológica, dejó la casa de los padres, no concurrió a las entrevistas, refirió que su grupo estaba vinculado a la venta de drogas, abandonó el trabajo y se marchó a la ciudad)" (fs. 457/vta.) En ese marco evalúa que, pese a que la Provincia de La Pampa cuenta con normas de protección a la minoridad (Ley N° 1343/03), que tienden a "promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad", para lo cual la normativa prevé una serie de medidas tendientes a la consecución de tal fin, los que deben guardar "proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción"; no cumplió con su cometido con la diligencia que las circunstancias del caso imponían, esto es, evitar que el menor estando bajo el seguimiento de una dependencia estatal, ocasionara un daño a un tercero (el actor), en tanto dice "... era previsible en función de los antecedentes del joven: la comisión de nuevos delitos" (fs. 458vta.) En definitiva, hace responsable al Estado Provincial porque "el servicio organizado, financiado y supervisado por el Estado funcionó mal y se ocasionaron daños por lo cuales éste debe responder en los términos del art. 1112 del C.igo C.il" (fs. 459). Al evaluar los daños rechaza los rubros lucro cesante y pérdida de chance, haciendo lugar a la incapacidad sobreviniente decretada (55 % t.o., por la suma de $160.000 dentro de la cual incluye al daño...

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