Sentencia Nº 167 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-04-2022

Número de sentencia167
Fecha28 Abril 2022
MateriaM.L.O.B. Vs. P.S.A.Y.O. S/ ALIMENTOS

JUICIO: M.L.O.B. c/ PARAJON SANTIAGO ANDRES Y OTROS s/

ALIMENTOS.
- EXPTE. N° 7575/17-I1.-

APELACION.- Sentencia 167 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.L.O.B. c/ PARAJON SANTIAGO ANDRES Y OTROS s/ ALIMENTOS” Expte. N° 7575/17-I1, que tramitan por ante Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES En fecha 23/12/2020 la Sra. O.B.M.L., con patrocino del letrado C.M.E., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21/12/2020 por la cual se hace lugar al cese de la obligación alimentaria de la actora respecto de su hijo L.N.P., se mantiene la obligación respecto de su hijo A.E.P., la que se determina en el 17, 5% de los haberes netos de la alimentante, con vigencia hasta el 23/10/2021 (fecha en la que el beneficiario adquirió la edad de veinticinco 25 años) y se fijan alimentos en favor del entonces adolescente G.P. en el 17, 5% de los haberes netos que la Sra. M.L. percibe como jubilada. Concedido el recurso, en fecha 08/02/2021 expresa agravios. Allí sostiene que la resolución fue dictada sin que se haga una correcta valoración de la prueba y sin que se considere su condición de jubilada. Que se fijaron alimentos en favor de sus hijos A.E. y G.P. en un 17, 5% para cada uno, cuando es jurisprudencia d ellos tribunales y de la cámara que el máximo porcentaje por hijo es de un 15% porcentaje que además fue ofrecido por su parte. Añade que lo decidido le causa un gravamen irreparable al sostener que su parte ha suscripto un convenio cuya nulidad se tramita en otro expediente, por ante el mismo juzgado. Afirma que al establecer un 17,5% para cada hijo ello totaliza un 35% de sus haberes jubilatorios, lo que le produce un daño irreparable al ser aquellos los únicos ingresos con los que cuenta. Formado el incidente y sustanciado el recurso, en fecha 23/02/2021 contestan agravios G.P. y A.P., con patrocinio del letrado A.J.G.. Afirman allí que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, en el proceso se ha demostrado que se cumple con lo normado en el Código Civil y Comercial en materia de prestación alimentaria, en tanto y en cuanto se acredita el auxilio que necesitan el joven y el menor que se encuentran a su cargo, no solo por lo que el código de fondo enseña, sino también encontrando asidero en la Convención de los Derechos del Niño y que es receptado en los arts. 658, 659 y ss. de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación. Señalan que la apelante interpreta que, por ser jubilada, tener que pagar los porcentajes establecidos en la sentencia le produciría un daño económico significativo. Que ello no tiene cabida en tanto y en cuando se produjo la oportunidad de que ésta demuestre que pasaba a formar parte del sistema provisional y que por ende, sus recursos económicos se verían menguados, no había otorgado al proceso prueba alguna de éste hecho. Es decir, termina por no apegarse al fundamento del principio procesal del onus probandi, que enseña que aquel que afirma un hecho (ser una jubilada, en este caso) debe probarlo y que ello no ha sido instrumentalmente acreditado. A ello se agrega -dice- que la recurrente no acreditó que no pueda afrontar las obligaciones que tiene a su cargo, Respecto a los porcentajes establecidos, oportunamente expresan que resulta incongruente el fundamento de la recurrente por cuanto se ha considerado su situación -económica y que se arriba a una sentencia justa y se corre el riesgo de que, si se hiciera lugar a su pretensión, se terminaría vulnerando un derecho humano básico de personas que necesitan una tutela más amplia en su favor. Que los montos están lejos de resultar abusivos y son cuanto menos ínfimos, teniendo presente que se trata de sujetos que tienen una preeminencia de tutela en nuestro sistema y que se ha echado por tierra cualquier intención de la actora de dar a éstos un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Corrida vista, en fecha 14/04/2021 emite dictamen la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la I°...

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