Sentencia Nº 167 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2022

Fecha02 Marzo 2022
Número de sentencia167
MateriaPEREZ MARIA DEL VALLE Vs. FACTOR S.A. (EX ORTEGA CASTRO Y CIA. S.A.) S/ CONTRATOS (ORDINARIO)

SENT Nº 167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “P.M.d.V.v.F.S. (Ex Ortega Castro y Cía. S.A.) s/ Contratos (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación deducido por la demandada en contra de la sentencia del 29/9/2019 de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común, mediante la que se revocó la sentencia del Juzgado de grado del 03/72019, y su aclaratoria del 06/12/2019, remitiéndose a practicar nueva planilla con capitalización semestral de intereses a partir del 01/8/2015. El recurso fue concedido por sentencia Nº 60 del 03/3/2021 del mencionado Tribunal de Alzada.

II.- El decisorio en actual pugna relata que en su escrito de apelación (fs. 1120/1131), contra la sentencia de fecha 03/7/2019 y su aclaratoria del 06/9/2019 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IVª Nominación, el letrado P.C.B., apoderado de la parte actora, requirió que se revoquen con costas dichas resoluciones, y que se condene al accionado a pagar el monto de la planilla de liquidación de capital e intereses presentada por su parte en fecha 03/6/2019. Al ingresar al examen de los agravios que fueron materia de apelación, vertidos por el apoderado de la parte actora, la Cámara reseña que, en el primero de ellos, el recurrente sostuvo que atento a que la accionada fue vencida con costas en cada una de las instancias del proceso principal, resultaría aplicable al caso el precepto contenido en el art. 188 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT), que dispone que quien haya sido vencido con costas en un incidente anterior, debe dar en pago en concepto de honorarios provisorios el importe equivalente a una consulta escrita, circunstancia ésta que al no haber sido observada por la demandada, le impedía que iniciara el incidente de impugnación de la planilla de capital e intereses presentada por su parte. La Cámara juzga que dicho agravio no puede prosperar, atento a que la norma de mención sólo tiene un claro propósito moralizador del proceso, a fin de evitar el entorpecimiento del trámite y la utilización distorsionada de las herramientas procesales, impidiendo la proliferación de planteos dilatorios del proceso, mas no la limitación del derecho de defensa en la causa principal. En cuando a su segundo agravio, especialmente relevante a los fines del presente remedio extraordinario, en el recurso ordinario -recuerda la Cámara- el entonces impugnante cuestionó las resoluciones recurridas en cuanto rechazaron la capitalización de intereses pretendida por su parte, con fundamento en que no ocurre en autos ninguno de los supuestos de excepción previstos por el art. 770 Código Civil y Comercial (CCyC), desconociéndose según dijo, que se está en presencia de una obligación que se ha demandado judicialmente, que se reclama por liquidación judicial y que ambas especies de anatocismo son acumulables. Con relación al tema referido a la capitalización de intereses, la Cámara examina varias cuestiones: “a) si se aplica o no al caso de autos el régimen del CCyC; b) en su caso, desde cuándo; c) si encuadra el caso de autos en algunos de los supuestos contemplados en el art. 770 en su actual redacción; d) Cómo sería la aplicación del inciso b del referido art.770, e) cuáles serían eventualmente los períodos por los que se aplicaría el anatocismo”. El A quo juzga que la aplicación de intereses y su capitalización son consecuencias no consumadas de la relación jurídica existente al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial; por lo cual es de aplicación a partir del 01 de agosto de 2015. Hace propia doctrina que sostiene que: “resultaba de aplicación, al caso, el novel Código Civil y Comercial de la Nación y no el Código Velezano, tal y como hiciera el Iudex Aquo. Luego la norma aplicable era el art. 770 CCC y no el derogado art. 623 CC. Es del caso que, el art. 7 del CCC, dispone su aplicación inmediata a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. Entonces, si bien en las presentes coexisten ambos regímenes, pues la demanda fue incoada bajo la vigencia del anterior ordenamiento, la temática referida a la capitalización de intereses atañe a la etapa de ejecución y por lo tanto no se encuentra aún consumada, por lo que resulta plenamente aplicable la regla supra enunciada”. Por tanto, a criterio del judicante, corresponde la aplicación del art. 770 del CCyC al caso de autos, a partir de la fecha de la entrada en vigencia de aquel D., el 01/8/2015, sin afectar el período anterior que es una situación jurídica consumada, porque no tiene efectos retroactivos, pero con operatividad para los períodos no consumados, ya que tiene aplicación inmediata. Destaca que el art. 770 del CCyC prescribe: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente, en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”. Recuerda que el CCyC alude a la capitalización de intereses (trimestral) en el art. 1398 y en el art. 1433. En la especie, entiende la Cámara, que el actor pretende acumular intereses desde la notificación de la demanda, que es el supuesto contemplado en el inciso b) del art. 770, y que no estaba previsto con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho digesto. Juzga que si la obligación se demanda judicialmente, procede la acumulación “desde la fecha de la notificación de la demanda”. Es decir, no antes sino desde dicha notificación, pero que en el caso de autos, dicha acumulación debe efectuarse a partir de la fecha de entrada en vigencia del CCyC, es decir desde el 01/8/2015. Destaca el inferior que algunos autores han señalado que la acumulación de los intereses debe hacerse solo en dos oportunidades: en el momento de la notificación de la demanda y en la oportunidad en que se practique la liquidación judicial de la deuda. Pero, juzga el Tribunal de mérito que estas interpretaciones “tienen un tropiezo con la literalidad de la norma en razón de que si se trata de dos eventos para capitalizar intereses devengados “hasta” allí, el artículo refiere a “desde” allí. Y a su turno, esta interpretación literal choca con: 1) la sinrazón de dos oportunidades, en la cual una supone a la otra (no habrá intimación de deuda líquida sin notificación de demanda previa), y la capitalización correrá desde la notificación de la demanda subsumiendo al supuesto del inciso c); y 2) para esta tesitura, falta la mención a la periodicidad de la capitalización. En tal estado, en el razonamiento de la Cámara, la capitalización de intereses no se debe hacer en una sola o en dos oportunidades, aunque el art. 770 inc. b) no indique período de capitalización alguno. Sino que la capitalización debe ser semestral, por aplicación de lo previsto en el inc. a) del art. 770, aplicable por analogía. La Cámara entiende que debe admitirse la posibilidad de la reiteración de la capitalización en tanto se mantenga la contumacia del deudor, aunque se ha señalado la posibilidad de llevar a resultados abusivos, estableciéndose que, ante el silencio de la ley, se aplique analógicamente la pauta del art. 770 inciso a). Con cita jurisprudencial entiende que “los sentenciantes invocan el inciso b) del artículo 770 y establecen la capitalización cuatrimestral considerando que la norma no establece la frecuencia de la misma para ese supuesto. Ahora bien, el legislador fija un límite temporal de seis meses para las convenciones particulares que dispongan la capitalización anticipada de intereses con la finalidad de evitar situaciones abusivas. Por tanto, no sería razonable que el Juzgador dispusiera un término inferior al mínimo fijado en el inciso a) el que fue establecido con la clara intención de evitar la usura o el enriquecimiento indebido del acreedor”. Asimismo, la Cámara juzga que no parece aceptable el criterio según el cual el legislador haya pretendido limitar el anatocismo a una liquidación, de manera que, si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final, no puede considerarse legalmente proscrita su reiteración. En el decisorio, con cita jurisprudencial, se considera que: “en la búsqueda del punto óptimo de equilibrio entre lo que se da a uno y se saca al otro, opino que lo razonable es que la capitalización de intereses...pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses. Fijar el límite en un lapso muy superior implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga…. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor, ni se debe olvidar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se...

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