Sentencia Nº 16691/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Fecha08 Febrero 2013
Número de sentencia16691/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de febrero de 2013, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "URQUIZA Mercedes Enrique y Otro c/FUNDACION NUESTROS PIBES y Otro S/ Cobro de Haberes" (Expte. Nº 16691/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia de fs. 349/356 rechazó la demanda interpuesta por el Sr. M.E.U., distribuyó las costas por su orden, también las generadas en la citación de la Provincia de La Pampa, a quien dispuso que la sentencia alcanzaba en los términos del art. 88 del CPCC.- Apelaron lo resuelto la actora (fs. 376/381); la demandada Fundación Nuestros Pibes (fs. 383/385); su letrado por derecho propio (fs. 386/392) y la citada Provincia de La Pampa (fs. 395/399). El primero de los recursos mereció la respuesta de la demandada mediante el memorial de fs. 390/392. El actor contestó los agravios de la Fundación a fs. 404/407. La citada condensó su respuesta a ambos recursos a 401/402 oportunidad en la que también se explayó sobre el agravio del Dr. J.D..- I) El recurso del actor.- El fundamento del distracto.- Las partes celebraron un contrato de trabajo a plazo fijo (fs. 46), el cual, para el supuesto de extinción, tiene prevista una indemnización menguada (por remisión del art. 250 de la LCT). La causal de despido argumentada en la pieza notificatoria de fs. 43, fue la de "finalización del objeto", acorde con el instituto pactado. Sin embargo, en esa fecha, la demandada ya no podía hacer uso de aquella prerrogativa porque el contrato se había convertido -en virtud de la voluntad negocial conjunta- en un contrato de tiempo indeterminado (cláusula novena de fs. 46 y contestación de demanda de fs. 54), con las consecuencias que de ello se siguen previstas en los arts. 90, 91 y ssgs. del mismo cuerpo legal, en particular la estabilidad reconocida al trabajador hasta alcanzar la edad jubilatoria. Y, si bien el empleador puede anticipar la extinción del contrato, debe responder con el pago de las debidas indemnizaciones.- Al argumentar en su defensa, ya desde el inicio del proceso, la apelada pretendió modificar -solapadamente- la causa del distracto, dando a entender que resulta de aplicación -directa y no por remisión- el artículo 247 de la ley laboral aduciendo que la ruptura del vínculo no le resulta imputable, cuestión que nada tiene en común con la causal pretendida en la misiva.- En suma, la invocada en aquella (cumplimiento del objeto) resulta inaceptable en una relación por tiempo indeterminado y las del artículo 247 (causa de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador) no fueron argumentadas para poner fin a la...

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