Sentencia Nº 1663 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-11-2018

Número de sentencia1663
Fecha07 Noviembre 2018
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L2187/13 GOITEA AUGUSTO ANTONIO C/ MAXIHOGAR S.R.L. S/COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA 1663/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “G.G.A. vs. Maxihogar S.R.L. s/ Cobro de Pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor R.M.G., dijo: I.A.A.G., parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 536/541) contra la sentencia N° 397 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala I de fecha 13 de octubre de 2017, corriente a fs. 511/518 de autos, aclarada mediante sentencia Nº 411 de fecha 26-10-2017 dictada por idéntico Tribunal; que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 05-3-2018 (fs. 546/547). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal L. (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 554. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 535/541); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenado el recurrente -actor en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho adjetivo. En consecuencia, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente -actora en autos- pone en entredicho la sentencia en examen por las razones que argumenta en una serie de agravios que serán escudriñados, en lo pertinente, confrontándolos con los fundamentos que sustentan a aquélla y, en su caso, con las probanzas obrantes en el sub examine. IV.- ¿Asiste razón a A.A.G., parte actora en autos, respecto a los agravios sobre los que basa su impugnación a la sentencia en crisis? IV. 1.- En primer orden, la parte recurrente sostiene que le causa agravio que, la Cámara, haya tenido por cierto que las tareas del actor eran primarias y que, por lo tanto, su categoría profesional era la de “maestranza b” del Convenio Colectivo de Trabajo (en adelante, CCT) Nº 130/75. Expresa que, dado que, el A quo, tuvo por cierto, sobre la base de la prueba testimonial, que el actor reparaba los aires acondicionados de los clientes, controlaba la mercadería, atendía al público, realizaba tareas de mantenimiento y limpieza; viola la estructura lógica del razonamiento que también haya entendido que estuvo correctamente catergorizado. Afirma que, dado que, el actor, efectuaba tareas de reparación de aires acondicionados, debió haber estado encuadrado en la categoría mejor remunerada, cual es la de “auxiliar b”. Ello, por cuanto el artículo 16 del CCT Nº 130/75 establece que, si el trabajador realiza tareas encuadradas en más de una categoría profesional, corresponde incluirlo en la categoría mejor remunerada. Sobre el particular, el fallo en crisis entendió que la prueba aportada evidencia que, el actor, cumplía múltiples tareas, desde que los testigos expresaron que reparaba los aires acondicionados adquiridos por los clientes, controlaba la mercadería, atendía al público y realizaba tareas de mantenimiento, además de las de limpieza. No obstante ello, sostuvo que la sola circunstancia de haber reparado los aires acondicionados no puede ser tenida en cuenta para considerarlo encuadrado en una categoría distinta a la reconocida por la empleadora, porque el actor desempeñó funciones de orden primario y estaba afectado a diversas labores, efectuando tareas múltiples, sin incidencia de una en particular. En consecuencia, consideró que estuvo debidamente encasillado en la categoría profesional de “maestranza b”. Confrontado el agravio de la parte recurrente con el discurso que informa el fallo en embate y las constancias de autos, considero que aquél no puede prosperar. De las declaraciones testimoniales rendidas en autos surge que, preguntados para que digan qué tareas realizaba el actor, el testigo M. (fs. 337 y vta.) dijo: “El hacia mantenimiento de la empresa, de Maxihogar, después hacía reparaciones de Aires Acondicionados a los particulares de la empresa...” (sic.); el testigo R. (fs. 343), manifestó: “Él hacía descarga de camión, limpieza, control de mercadería, atención al público, y algunas veces yo como era camionero haciamos services de aire acondicionado, en la casa de los clientes, ibamos a la casa de los clientes, él se encargaba de hacerle el service a los clientes” (sic.); y el testigo C. (fs. 344) expuso: “...él hacía los services de los aires acondicionados que se vendían. Los revisaba si tenían algún desperfecto y si no lo podía solucionar él, la empresa lo cambiaba. Y después carga, descarga de camión, limpieza, entrega de mercadería y si hacía falta algo de mantenimiento él también lo hacia, pintura, eso...”. De la propia demanda surge que, el actor, expuso que efectuaba tareas de servicio técnico de aires acondicionados adquiridos por los clientes, aclarando “cuando era posible los reparaba sino se lo devolvía a fábrica para cambio de equipo cuando el reclamo se hacía dentro de las 72 hs. de efectuada la venta; vencido dicho plazo lo enviaba al service oficial”; y que, traía la mercadería del depósito y las expedía, efectuaba carga y descarga de mercadería en el depósito, mantenimiento de las instalaciones del depósito consistentes en pintura, reparaciones eléctricas y, cada tanto, limpieza profunda. Agregó que, en septiembre, se encargaba de armar el stand de la empresa en la Expo Tucumán y, durante la feria, hacía las veces de sereno (fs. 02 vta.). En el responde, la parte demandada, luego de negar la veracidad de las afirmaciones de la parte actora en orden a las tareas desarrolladas por el actor (fs. 68 vta.), adujo que la función principal de este último era la de recibir y acomodar en el depósito los productos muebles que comercializa la firma (fs. 70). El CCT Nº 130/75 expresa, en su artículo 5º: “Personal de Maestranza y Servicios. Se considera personal de maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías; (...) b) (...) acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición; empaquetadores en expedición (...)”. A su turno, el artículo 8º del mismo CCT prescribe: “Personal Auxiliar: Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, servicie de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías: (...) Auxiliar b) (...) service de artefactos del hogar en general (...)”. El artículo 16 del CCT Nº 130/75 expresa: “En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría salarial del convenio colectivo de trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 90 días del año calendario.” En el marco fáctico y jurídico expuesto, se observa que, conforme surge con prístina claridad del texto de la norma convencional trascripta en último término, para que corresponda asignar, al empleado, el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada, es necesario que aquel desempeñe tareas encuadradas en más de una categoría de manera...

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